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AL1350-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1350- 2020 Radicación n° 86567 Acta 20 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por GLORIA DEL CARMEN FLÓREZ MUÑOZ, contra la sentencia del 29 de mayo de 2019, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de determinar, si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Gloria del Carmen Flórez Muñoz, llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que se declarara que es beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte de Pensiones “PSAP”, y que le Radicación n.°86567 SCLAJPT-05 V.00 2 asiste derecho a la pensión vitalicia de vejez. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que la referida entidad de seguridad social fuera condenada «al reconocimiento de la mencionada PRESTACIÓN SOCIAL ESPECIAL, misma que será equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual, y al pago de todas y cada una de las mesadas causadas e insolutas a la fecha de la condena, Indexada la primera si a ello hay lugar».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe; absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. Al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 29 de mayo de 2019, confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primer grado.

Contra la anterior decisión, la parte activa interpuso recurso de casación, concedido por el ad quem, y se admitido por esta Corporación. Dentro del término legal concedido para sustentarlo, se allegó escrito, visible a folios 4 a 7 del cuaderno de la Corte, en el que se realiza un recuento de los hechos, y de las actuaciones en las instancias, haciendo énfasis en lo que aduce, fueron los aspectos que dieron por sentados tanto el Radicación n.°86567 SCLAJPT-05 V.00 3 juzgado y el tribunal, así: Que la demandante es beneficiaria del Régimen de transición, porque al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ésta tenía 41 años edad, es decir, más de los 35 (sic) que para el caso de las mujeres, la norma exigía como mínimo en materia de edad.

Que igualmente, para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 758 semanas cotizadas, pero no alcanzó la densidad de las 1.000 semanas que requería el reseñado Acto Legislativo a 31 de diciembre de 2014, para tener derecho a la pensión de vejez. Que la Ley 33 de 1985, tampoco le era aplicable por no tener no tener 20 años de servicios con el Estado.

Que a la luz de lo normado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, este no se le consideraba aplicable a la Demandante por no cumplir requisitos que esta norma exige para tener el derecho a la PENSIÓN POR ACUMULACIÓN DE APORTES. Que bajo el estudio de la Ley 797 de 2003, igualmente no satisface la densidad se semanas, pues esta exige 1.300 y la demandante sólo cotizó entre tiempos y privados 1.046 semanas.

Seguidamente señala: Con la anterior transcripción de los supuestos en los que sustancialmente se apoya en su respectiva instancia tanto la Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, como la Honorable Magistrada, Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y sus coadyuvantes para negar el acceso al irrenunciable derecho mínimo fundamental que le asiste a la Demandante, señora GLORIA DEL CARMÉN FLÓREZ MUÑOZ, al reconocimiento de su pensión de jubilación por acumulación de aportes consagrada en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 11 de mayo de 1996 o en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no nos ha podido convencer toda vez que para el 24 de mayo de 2011, fecha en la que previo estudio de su particular condición por parte de quienes promovían el Programa, suscribió el Formulario de Afiliación al Programa de Subsidio al Aporte en Pensiones No. 1908808 (folio 15), y fue admitida, ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual con el debido respeto llegamos a ustedes sometiendo a su sindéresis el siguiente.

CARGO Radicación n.°86567 SCLAJPT-05 V.00 4 CARGO ÚNICO: Me permito invocar como motivo del presente Recurso de Casación contra la sentencia número 044 del 27 de febrero de 2019 y 135 del 29 de mayo de 2019, proferidas en su orden por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y el Tribunal Superior de Santiago de Cali – Sala Laboral- M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, la CAUSAL PRIMERA del artículo 87 del C.P.T., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por ser las sentencias violatorias de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

El Régimen Pensional goza de especial protección constitucional y legal por tratarse de un medio protector de vital importancia en la época de la ancianidad de las personas toda vez que persigue con fin esencial garantizar la subsistencia de éstas en los últimos años de vida. En nuestra opinión tenemos que los respetables jueces se equivocaron en la exégesis que le dio a la normatividad sustancial que regula el específico caso que nos ocupa y cuya violación acuso, porque dejó de lado la densidad de aportes (1.045 o 1054 semanas sufragadas), pues distorsiona el sentido que tiene el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que regula el derecho pensional por acumulación de aportes, pues ésta norma es clara al definir quien tiene el derecho a la pensión de vejez, definición que se encuentra avalada por la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T- 426 de 1992.

Si la demandante es beneficiaria del Régimen de Transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó válidamente en cajas o entidades del sector público y en el instituto de seguros sociales (hoy COLPENSIONE), el régimen Prestacional que la ampara es el contemplado en la Ley 71 de 1988. Antes de la entrada en vigencia de la constitución política de 1991 y del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían acumularse para adquirir el beneficio pensional, eso dio lugar para que el legislador estableciera la denominada PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR ACUMULACIÓN DE APORTES, con el objeto que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado.

Esta disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que presentaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicio en uno y otro sector. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un Régimen de Transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad, o tiempo de servicios o semanas de cotización a su entrada en vigencia, mantuvieran el derecho a que su pensión se reconozca Radicación n.°86567 SCLAJPT-05 V.00 5 conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del Régimen que anteriormente le fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y para el caso que nos ocupa, concretamente el de la Ley 71 de 1988 que previó la llamada PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR ACUMULACIÓN DE APORTES.

En la Resolución de Colpensiones, que se allegó como prueba en este proceso, dejó sentado que la señora GLORIA DEL CARMEN FLOREZ MUÑOZ, prestó sus servicios a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por un total de 672 semanas, tiempo que equivale a doce (12) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, aspecto que no fue controvertido en la primera instancia ni en sede de alzada, así mismo quedó establecido que cotizó para el ISS 382 semanas y sumandos la del sector público con las cotizadas al ISS arroja un total de 1054 semanas (ver folio 54 del plenario), lo que a su vez equivale a 20.50 años de servicios.

La demandante cumplió los 55 años el día 19 de mayo de 2007. El 19 de julio de 2016 completó 1054 semanas o 20.50 años de servicios, por lo tanto, en nuestra opinión es derechosa de la petición consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 o en versión original del Decreto 929 de 11 de mayo de 1976, precepto que en su tenor literal consagra: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”, derecho, garantía o prerrogativa adquirida que el Constituyente Primario, a través de sus delegaciones a la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, consagró como NO susceptible de ser desconocida, menoscaba, ni vulnerada por leyes posteriores (Art. 53 inciso final y 58 de nuestra Norma de Normas).

En proceso similar al de la actora, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con Radicado No. 43904, profirió la sentencia SL 4457 – 2014 de fecha 26 de marzo de 2014, sentó jurisprudencia concediéndole el derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR ACUMULACIÓN DE APORTES al demandante JOSÉ GONZÁLO TORRES BARDA, providencia que, como es obvio, suplicamos sea tenida en cuenta para resolver en DERECHO y en JUSTICIA SOCIAL en el presente caso.

PETICIÓN Por lo anterior expuesto, respetuosamente solicito a las Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR las sentencias No. 44 del 27 de febrero de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE Radicación n.°86567 SCLAJPT-05 V.00 6 CALI y la 135 del 29 de mayo de 2019, emanadas del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTIAGO DE CALI – SALA LABORAL [ ], y en su lugar recovar las citadas sentencias, accediendo a las pretensiones deprecadas por la aquí Demandante, señora GLORIA DEL CARMÉN FLÓREZ MUÑOZ.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

En ese orden, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En efecto, se evidencia que el censor incurrió en las deficiencias que se detallan a continuación: Radicación n.°86567 SCLAJPT-05 V.00 7 En cuanto al alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, se incurre en una impropiedad por parte de la censura, al pretender que la Corte case la sentencia tanto del tribunal como del juzgado, cuando quiera que por regla general la que debe casarse es la emitida por el ad quem, y solo excepcionalmente la del a quo, en los pocos eventos en los que se interpone recurso extraordinario de casación per saltum, situación que no aconteció en el caso bajo examen, donde es palmario que el recurso se promovió contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En igual desacierto, incurre al solicitar que se revoque la sentencia del tribunal, cuando es bien sabido que una vez anulada o casada la misma, ésta desaparece del mundo jurídico, por lo que no se puede buscar que se deje sin efecto algo que no existe. Tampoco se indica, qué camino escogió para atacar la sentencia del tribunal, esto es, si la vía directa o indirecta, y menos aún, la modalidad de violación de la ley, dado que alude indistintamente a que las sentencias emitidas en el caso sub litem, son violatorias de la ley sustancial, «por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», sin especificar con claridad qué normas fueron violadas.

Más adelante, aduce que el «tribunal distorsiona el sentido que tiene el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que regula el derecho pensional», lo que en principio llevaría a pensar que la violación, en relación con dicho precepto es la interpretación errónea, modalidad exclusiva de la vía directa; sin embargo, no se despliega ninguna argumentación jurídica tendiente a denostar los presuntos yerros en los que incurrió el sentenciador, pues Radicación n.°86567 SCLAJPT-05 V.00 8 simplemente alude a que dicha disposición regula la pensión de jubilación por aportes, conformada por acumulación de tiempos se servicio en el sector público y cotizaciones al ISS, sin explicar en qué consintió la intelección errónea del ad quem, y cuál debió ser tal exégesis de ésta; al unísono hace referencia a aspectos probatorios, concretamente a la resolución allegada al proceso, según la cual allí se dejó sentando que la actora acumuló un total de 1054 semanas, con lo cual invita a la Corte a analizar el acervo probatorio, sin concretar además, en que consistieron los presuntos errores de hecho o derecho en los que puedo incurrir el sentenciador.

Con lo precedente, es innegable que se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, pues entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, cuando su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, e implica que la Corte no pueda acceder al estudio de fondo del recurso de casación. Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Sala el examen propuesto, pues los confusos argumentos expuestos, se asemejan más a un alegato de instancia, y por tal razón, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación. Radicación n.°86567 SCLAJPT-05 V.00 9 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por GLORIA DEL CARMEN FLÓREZ MUÑOZ, contra la sentencia del 29 de mayo de 2019, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°86567 SCLAJPT-05 V.00 10 Radicación n.°86567 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105003201800512-01 RADICADO INTERNO: 86567 RECURRENTE: GLORIA DEL CARMEN FLOREZ MUÑOZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 053 la providencia proferida el 10 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________