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AL1350-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1350-2016 Radicación n.° 72393 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la solicitud obrante a folios 44 a 46 del cuaderno de la Corte interpuesta por el apoderado de CONSUELO DE LOS DOLORES RAMÍREZ ARTEAGA, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Consuelo de los Dolores Ramírez Arteaga, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por auto de fecha 2 de septiembre de 2015, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 10 del mismo mes y venció el 7 de octubre de igual año. A través de proveído de fecha 4 de noviembre de 2015, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la demandante, toda vez que presentó la demanda de casación el 8 de octubre del mismo año, esto es, fuera del término de ley.

Igualmente, en dicha providencia se impuso al togado, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L 1395/2010. El 19 de enero del año que avanza, el mandatario de la parte recurrente eleva solicitud, con el fin de que esta Sala «deje sin efecto el auto que declara desierto el recurso de casación».

Aduce para el efecto, que la gestión profesional encargada a los abogados para que en ejercicio del derecho de postulación intervengan en un proceso, constituye un contrato de mandato previsto por el art. 2142 y ss. del C.C., y en virtud de dicho acto de voluntades es que la demandante le otorgó poder especial; no obstante, afirma que en dicho documento se estipuló de manera clara y precisa los límites frente a la sustentación del recurso extraordinario, y se estableció que sólo autorizaba su representación hasta la segunda instancia, por lo que para sustentar el recurso de casación se debía suscribir un otro sí al contrato ya existente.

CONSIDERACIONES Una vez verificado el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales para la representación judicial de Consuelo de los Dolores Ramírez Artega, suscrito entre ésta y su abogado, obrante a folio 43 del cuaderno de la Corte, la Sala observa que entre las cláusulas del mismo se especificó: CUARTA: LOS CONTRATISTAS, se comprometen a realizar su trabajo dentro de los parámetros establecidos por el legislador, sus obligaciones son de medio y no de resultado, no obstante, sus honorarios se verán sometidos a la consecución de un resultado positivo, esto es, el objeto relacionado en el numeral 1º del presente contrato.

En caso de no ser favorable la prestación pretendida no se generarán honorarios profesionales.

PARÁGRAFO 1 º: La labor jurídica desempeñada por los CONTRATISTAS, en la etapa judicial, se desarrollará solo hasta la interposición del recurso extraordinario de casación, no estando facultados por este contrato a la sustentación del recurso ante la Corte Suprema de Justicia, en caso de requerirlo deberá suscribir otro sí al presente contrato.

(Resaltado por la Sala). De lo anterior se evidencia claramente que las partes pactaron expresamente que para el trámite del recurso extraordinario se debía suscribir otro sí al contrato de prestación de servicios existente. Pues bien, esta Sala en asuntos similares, ha señalado que las obligaciones del mandatario terminan con la presentación del recurso contra la sentencia de segunda instancia y, por tanto, la omisión de la actora en designar un nuevo apoderado que sustente la demanda de casación, no puede afectar los intereses económicos del profesional del derecho que cumplió con sus deberes; no obstante, este asunto difiere de aquellos casos, pues del material obrante en el proceso no se evidencia que el mandatario haya informado a la demandante acerca del trámite que se le estaba impartiendo al proceso, para que fuera ella quien determinara lo procedente, esto es, continuar con el recurso extraordinario a través de la suscripción de un otro sí con su apoderado o la designación de uno nuevo.

Lo anterior, por cuanto en virtud de las obligaciones que emanan del contrato de mandato, era deber del profesional del derecho informar lo pertinente a su poderdante para los efectos descritos, pues llama la atención de esta Sala que aún sin la existencia del alegado otro sí, el peticionario sustentara la demanda de casación fuera del término legal, que fue lo que en realidad conllevó a la declaratoria de desierto e imposición de la multa con fundamento en lo establecido por el art. 49 de la L.1395/2010.

En consecuencia, el auto impugnado se mantendrá incólume. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por el apoderado de la demandante.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 5