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AL135-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL135-2023 Radicación n.° 89153 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la solicitud de «ADICIÓN Y ACLARACIÓN» de la sentencia CSJ SL2778-2022, que formula PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta. I.

ANTECEDENTES A través de sentencia CSJ SL2778-2022, la Sala resolvió: Radicación n.° 89153 SCLAJPT-10 V.00 2 […] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la considerativa. Lo anterior, tras considerar que los seis cargos propuestos por el recurrente eran inestimables, en razón a las falencias técnicas insubsanables en que incurrió. Además, porque si en gracia de discusión se analizara el conflicto jurídico propuesto, no existiría yerro alguno en la sentencia del Tribunal, en razón a que se sujetó a la temática de la apelación, respetando el principio de consonancia, así como, en lo jurídico, a la ley y la jurisprudencia vigente en torno al beneficio de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la no aplicación del artículo 260 del CST, por ser una norma derogada que no regulaba el derecho pensional pretendido.

Mediante escrito de folio 90 a 92 del cuaderno de la Corte, el impugnante radicó solicitud de «ADICIÓN Y ACLARACIÓN» de la citada providencia, aduciendo que en el trámite de revisión de la acción de tutela que promovió contra la demandada, tendiente a que se le protegiera su derecho fundamental al hábeas data y debido proceso, el Juez Límite Constitucional ordenó a esta Corporación la remisión de piezas procesales del trámite ordinario y extraordinario y, previo análisis de las pruebas, señaló en sus consideraciones Radicación n.° 89153 SCLAJPT-10 V.00 3 que existió desorganización o descuido en la sistematización y organización de sus datos de afiliación en el RAIS por parte de Porvenir S. A., pues se habían suscrito dos formularios de vinculación: el primero de agosto de 1998 y el segundo de enero de 1999, sin que fuera viable determinar la fecha en que ese acto jurídico surtió efectos, pues se tuvo por válido el segundo, sin justificación alguna.

Indica que, con base en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia CC T460-2022, consideró: […] que mientras este proceso no culmine, no es procedente pronunciarse sobre la fecha de afiliación y vinculación del accionante al RAIS en sede de tutela, pues este es un asunto que debe ser dirimido de forma definitiva por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, a pesar de que en el proceso ordinario el accionante no formuló una pretensión explícita de corrección de la fecha de afiliación y vinculación a Porvenir, este es un asunto que en todo caso fue abordado por el tribunal en segunda instancia y debe ser definido cuando se resuelva la casación. Lo anterior, debido a que la fecha de vinculación es la fecha de corte para determinar los saldos de la cuenta individual del accionante los cuales, en caso de que se confirme la sentencia de segunda instancia y/o se declare la nulidad del traslado al RAIS, Porvenir deberá devolver a Colpensiones.

En este sentido, la Sala considera que la intervención del juez de tutela en este asunto, antes de que el recurso de casación sea resuelto, constituiría una indebida e injustificada intromisión en las competencias del juez ordinario que afectaría el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Refiere que, en razón a lo previo, eleva «SOLICITUD DE CORRECCIÓN» de la sentencia de casación CSJ SL2778- 2022, toda vez que: […] Conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, la decisión sobre la fecha de afiliación del trabajador la sentencia tiene efecto directo sobre los dineros que Porvenir deberá devolver a Colpensiones, en cualquiera de los dos escenarios posibles, el de confirmación de sentencia o nulidad del traslado al Rais por lo que dispuso que se atendiese el requerimiento antes de que el Radicación n.° 89153 SCLAJPT-10 V.00 4 recurso de casación sea resuelto.

Así mismo, «SOLICITUD DE SUBSANACIÓN», teniendo en cuenta que: […] Conforme a lo dispuesto por el Articulo 288 de la ley 1564 de 2012, en caso de que la sala de Descongestión conserve su competencia y con ella la conservación del expediente, se subsane la sentencia con la suscripción de la totalidad de los señores Magistrados que conforman la Sala.

Así las cosas, dentro del término de ejecutoria de la sentencia solicito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, efectuar el reparto o confirmar la competencia de la Sala de descongestión, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional en su sentencia de Tutela. Para el efecto, allegó las documentales de folios 92 vto a 103 del cuaderno de la Corte.

Del anterior reclamo se corrió traslado, sin que se allegara oposición de la AFP accionada (f.° 104 a 106, ibidem). II. CONSIDERACIONES El peticionante, haciendo una mezcla de los institutos procesales de aclaración, corrección y adición de sentencias, pretende que la Sala defina la fecha de su vinculación al RAIS a través de Porvenir S. A., teniendo en cuenta que en el fallo CC T460-2022, la Corte Constitucional confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela que promovió contra la demandada, en procura que se ampararan sus derechos fundamentales al hábeas data y debido proceso, al considerar que era un aspecto que debía ser definido por esta Corporación en el presente trámite extraordinario.

Radicación n.° 89153 SCLAJPT-10 V.00 5 Al respecto, lo primero que debe recordar la Sala, es que de conformidad con el artículo 285 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, es procedente la aclaración de la sentencia, «[…] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]». Así mismo, según el artículo 286, ib, la corrección del fallo judicial procede cuando el Juzgador «haya incurrido en error puramente aritmético» o «por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», lo que puede hacer «en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto […]», conforme se recordó en la providencia CSJ AL510- 2022.

Finalmente, al tenor del artículo 287 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, la corrección de las sentencias tiene lugar, «cuando el juez omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, (hipótesis en la que) deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Por tanto, dicha figura adjetiva no autoriza al juzgador Radicación n.° 89153 SCLAJPT-10 V.00 6 para variar el fondo de lo ya decidido, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de complementar un fallo es intrínsecamente distinta a la de revocarlo o reformarlo. Se rememora lo anterior, porque la petición que eleva el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, no está inmersa en ninguno de los supuestos de hecho de las normas antes referidas, que habilitara a la Corte aclarar, adicionar o corregir su providencia, toda vez que, por una parte, su competencia decisoria, que es rogada y difiere de la de los jueces de instancia, no fue convocada en torno a la definición de la fecha de vinculación al RAIS y, en ese sentido, como juez extraordinario, no podía pronunciarse (por tanto, no lo hizo), en relación con supuestos de hecho respecto de los cuales no se hubiese increpado un defecto fáctico cometido por el Tribunal, que hubiese conducido a la vulneración de las normas sustanciales del orden nacional denunciadas en la proposición jurídica de los cargos propuestos.

Por otra parte, la decisión de la Sala fue desestimatoria de los ataques, en razón a que la censura no cumplió con las reglas propositivas ni demostrativas de la causal primera del recurso extraordinario y, a pesar de que a modo de doctrina, analizó la inconformidad planteada el recurrente, esta se limitó a la ausencia de pronunciamiento frente a la «nulidad del traslado» (lo que tuvo por razón la falta de apelación del afiliado), el impacto del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el beneficio de transición y la aplicación del artículo 260 del CST, temática frente a la cual concluyó que Radicación n.° 89153 SCLAJPT-10 V.00 7 no existió error jurídico por parte de la segunda instancia toda vez que se sujetó a la jurisprudencia y a la vigencia de la norma que regulaba los derechos pretendidos.

En ese contexto, no hubo omisión por parte de la Corte en la resolución de los extremos de la litis ni de cualquier «otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», que permitiese la adición pedida, así como tampoco se advierte en la sentencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda e incidan en la parte resolutiva de la misma, pues claramente, al no casarse la segunda providencia, esta mantiene su presunción de acierto y legalidad.

Adicionalmente, no existió error matemático o trascripción que pudiese ser objeto de corrección por la Corporación, pues en sus consideraciones no aludió a la fecha de vinculación del señor Cáceres Rodríguez al RAIS, al ser un aspecto incontrovertido de la segunda instancia. En ese sentido, la única mención que realizó al respecto tuvo que ver con el resumen de los hechos de la demanda y de aquellos supuestos fácticos que dio por demostrado el Tribunal en su decisión. Por último, tampoco hubo orden a su cargo por parte del Juez Constitucional que deba ser acogido, pues no existió acción en su contra, ni vinculación dentro del trámite de tutela en el que aquel fallador consideró, que dicho aspecto debía ser dirimido por el juez de casación, pese a que no hiciera parte del litigio ni del recurso extraordinario.

Radicación n.° 89153 SCLAJPT-10 V.00 8 En consecuencia, no se accede a la solicitud elevada. III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud propuesta por PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ, en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme lo considerado en la motiva. Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105038201700554-01 RADICADO INTERNO: 89153 RECURRENTE: PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/02/2023, Se notifica por anotación en estado n.°14 la providencia proferida el 23/01/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14/02/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23/01/2023. SECRETARIA___________________________________