Micelio
AL1349-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL1349-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2017-00082-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de aclaración o complementación formulada por la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, en relación con la sentencia CSJ SL3193-2024.

I.

ANTECEDENTES Mediante aquella providencia, notificada a través de edicto del 3 de diciembre de 2024, la Corte, como Tribunal de instancia, revocó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 17 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que promovió Omar Antonio Marriaga Abello a CBI Colombiana S. A. en liquidación judicial y a la Refinería de Cartagena S. A. – Reficar S. A. hoy SAS, donde fueron llamadas en garantía la Compañía Radicación n.° 13001-31-05-002-2017-00082-01 SCLAJPT-04 V.00 2 Aseguradora de Fianzas – Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A., hoy HDI Seguros Colombia S. A. En su lugar, declaró salario el «BONO DE ASISTENCIA», pagado por la entidad CBI Colombiana S. A. en liquidación al actor, disponiendo: […]

TERCERO: DECLARAR la existencia de responsabilidad solidaria a cargo de Reficar SAS y, la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron en favor de esta Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., mediante la suscripción de la póliza única de cumplimiento n.° 01 EX000898, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido. […]

SEXTO: CONDENAR a CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A. a pagar a REFICAR SAS, la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron mediante la suscripción de la póliza única de cumplimiento n.° 01 EX000898, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido. Refinería de Cartagena S. A., el 9 de diciembre siguiente (cuaderno de la Corte, archivo «0026Informe_secretarial.pdf», ESAV), requirió a la Sala la aclaración o complementación del último, argumentando que no se precisó «una “obligación indemnizatoria” a cargo de las instituciones llamadas en garantía y a [su] favor […] cuyo objeto o prestación no se refleja en la providencia», toda vez que la Corporación «se limita a referir en ese respecto al contenido de la póliza de seguros que se invocó entre las pruebas para impulsar el llamamiento».

Precisando que, […] Dicho […] de otro modo: la determinación del contenido del apartado acusado aquí de vaguedad, el numeral sexto decisorio, […] ata a un reexamen del contrato de seguros, que es Radicación n.° 13001-31-05-002-2017-00082-01 SCLAJPT-04 V.00 3 precisamente lo que se pretendió superar anticipadamente mediante la convocatoria procesal a quienes serían, a no dudarlo, de otra manera enteramente ajeno a la litis, las aseguradoras llamadas en garantía. Y que, conforme al artículo 1127 del C Co y lo dispuesto por la Sala Civil de esta Corporación en la providencia «SC002-2018 de febrero 12 de 2018», esas órdenes judiciales deben incluir «directamente (por las aseguradoras) al beneficiario de la indemnización”, en este caso el mismo promotor del litigio matriz» o a «la real víctima […]» (cuaderno de la Corte, archivo «0023Memorial.pdf» ESAV).

Corrido el traslado, Liberty Seguros S. A., hoy HDI Seguros Colombia S. A., se resistió a ese pedimento, argumentando que es innecesario un pronunciamiento adicional de la Corte, pues la providencia fue diáfana frente al «alcance de la condena», toda vez que fue «claro que la obligación de pago de las compañías es frente a Reficar, que no puede exceder la condena impuesta a esta última, y que se debe dar a aplicación a los deducibles y a las demás condiciones pactadas en la póliza».

Agregó que la petición no podía ser utilizada para modificar el sentido del fallo, según el cual existe una responsabilidad limitada en cada una de las llamadas en garantía, conforme a los porcentajes establecidos en la decisión de instancia. (cuaderno de la Corte, archivo «0025Memorial.pdf», ibidem). Las demás partes guardaron silencio (cuaderno de la Radicación n.° 13001-31-05-002-2017-00082-01 SCLAJPT-04 V.00 4 Corte, archivo «0026Informe_secretarial.pdf», ib).

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables al proceso laboral y de seguridad social por la remisión del artículo 145 del CPTSS, la sentencia «[ ] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», pero es susceptible de aclaración o adición de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria.

Lo primero procede cuando la decisión «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», mientras lo segundo, en los casos en los que el juez omite «[ ] uno de los extremos de la litis o […] cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Sin embargo, no encuentra la Sala que el proveído de instancia, requiera de esos correctivos procesales, pues en sus partes considerativa y resolutiva definió en forma clara e integral el llamamiento en garantía que la memorialista echa de menos. En efecto, en la motiva, la Corte, previo análisis del contrato de seguro que dio lugar a la vinculación de Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. y los porcentajes que se comprometieron a sufragar respecto de los perjuicios sufridos por la asegurada («80,7 % y 19,3 % respectivamente»), tuvo por acreditado: Radicación n.° 13001-31-05-002-2017-00082-01 SCLAJPT-04 V.00 5 i) el siniestro que fue objeto de aseguramiento, «pues las condenas proferidas a cargo de CBI se impusieron por la omisión en el pago completo de los salarios y prestaciones sociales»; ii) la responsabilidad solidaria de Reficar S. A. (asegurada), frente a dicho pago, con ocasión de la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST y, iii) la de las aseguradoras en la obligación indemnizatoria por la que se les llamó en garantía, teniendo en cuenta que los rubros objeto de condena no tenían la condición de prestaciones extralegales, que permitiera hallarlos inmersos en la cláusula de exclusión. A partir de lo anterior, advirtió que se «[…] [condenaría] a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., para que cumplan la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido», lo cual se reafirmó en la decisión de las excepciones propuestas frente al llamamiento en garantía. Mientras, en los ordinales tercero y sexto de la parte resolutiva, claramente dispuso:

TERCERO: DECLARAR la existencia de responsabilidad solidaria a cargo de Reficar SAS y, la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron en favor de esta Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., mediante la suscripción de la póliza única de cumplimiento n.° 01 EX000898, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido.

Radicación n.° 13001-31-05-002-2017-00082-01 SCLAJPT-04 V.00 6 […]

SEXTO: CONDENAR a CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A. a pagar a REFICAR SAS, la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron mediante la suscripción de la póliza única de cumplimiento n.° 01 EX000898, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido (cursiva por fuera del texto original). Y más adelante, en punto a las excepciones, decidió: […]

OCTAVO: DECLARAR PROBADAS la excepción de: buena fe, coaseguro, «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» y, por las razones explicadas en la parte considerativa de esta decisión, las de: «ausencia de cobertura de cualquier indemnización diferente a la del despido sin justa causa», «improcedencia de sanción moratoria del art. 65 del CST» e «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora».

NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: inexistencia de la obligación; «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal», «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial», inexistencia de solidaridad, «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar SAS», por lo expuesto en la motiva.

Es decir, la Sala falló en forma integral, expresa y diáfana la responsabilidad de las llamadas en garantía, respecto de la indemnización del perjuicio que se reclamó o del reembolso total o parcial del pago que hiciera Reficar SAS. Por tanto, se rechazará la solicitud elevada. Sin costas procesales. Radicación n.° 13001-31-05-002-2017-00082-01 SCLAJPT-04 V.00 7 III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud propuesta por REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS en el proceso que tramitó OMAR ANTONIO MARRIAGA ABELLO frente a la peticionante y CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, donde fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA75FCA52D93E4E4C61C44A46617F3A9CD905175287F518942E27A7F87D89DD7 Documento generado en 2025-03-17