SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1349-2022 Radicación n.° 92373 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario que GLADYS ORTIZ BELTRÁN promovió contra la ahora accionante.
I.
ANTECEDENTES Según los hechos relatados en la demanda, Ortiz Beltrán instauró proceso ordinario laboral con el fin que se le reconozca la pensión de jubilación convencional. El asunto fue repartido al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Radicación n.° 92373 SCLAJPT-06 V.00 2 Bogotá, el que mediante sentencia de 4 de junio de 2020, declaró que le asiste el derecho a la pensión pretendida y condenó a la UGPP a reconocer las mesadas no prescritas desde septiembre de 2013, junto con las mesadas de junio y diciembre, descontando los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
Al resolver la apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de julio de 2020, modificó los numerales 2 y 3 para establecer que la prescripción operó desde el 4 de septiembre de 2013; fijó la fórmula de la indexación de las mesadas causadas y adicionó que la prestación pensional a cargo de la convocada a juicio es compartida con la pensión de vejez que reconozca o haya reconocido Colpensiones.
La promotora de la revisión considera que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá impuso al erario una obligación prestacional improcedente, toda vez que Ortiz Beltrán «no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 50 años de edad o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional».
Por tal motivo, y con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicita a esta Sala que se «revoque de manera íntegra» la citada decisión. Radicación n.° 92373 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Radicación n.° 92373 SCLAJPT-06 V.00 4 Por otra parte, el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020 establece que el demandante deberá enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, requisito que, de no cumplirse, será causal de inadmisión. Revisada la demanda y sus anexos se advierte que no se indicó el despacho en el que se encuentra el proceso actualmente.
Adicionalmente, la UGPP no aportó la constancia de envío electrónico de la demanda y sus anexos a la convocada. Como consecuencia de lo anterior, y toda vez que el escrito presentado no cumplió con algunas de las exigencias legales de los artículos 33, numeral 3.º de la Ley 712 de 2001 y 6.º del Decreto 806 de 2020, se inadmitirá para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER como apoderada para actuar a la firma LYDM Consultoría y Asesoría Jurídica S.A.S., representada por la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Radicación n.° 92373 SCLAJPT-06 V.00 5 DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 1 a 126 del archivo digital PDF 04 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda. Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 92373 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de abril de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 048 la providencia proferida el 02 de marzo de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de marzo de 2022.
SECRETARIA___________________________________