SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1349-2020 Radicación n.° 86435 Acta 20 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala lo que corresponda dentro del recurso extraordinario de casación que interpusieron las demandantes NANCY BARRERA LOZANO, MARÍA JUDITH CASTAÑEDA, MELIDA ELENA MESA, ALICIA PÉREZ ALFONSO, JULIA ISABEL SOTELO, y la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A., contra la sentencia de 19 de febrero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantan dichas accionantes contra EULEN COLOMBIA S.A., CODENSA S.A., y la sociedad recurrente, trámite al que se llamó en garantía a AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES Las citadas demandantes instauraron demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que su verdadero empleador es Codensa S.A, y como simples intermediarias Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 2 Acciones y Servicios S.A., y Eulen Colombia S.A.; que como consecuencia de ello, se condene a la obligada principal y solidariamente a las sociedades restantes, a mantener en igualdad de condiciones los contratos de trabajo, a partir de noviembre de 2015, momento en que, pese a estar vigente la relación contractual, se les dejó de reconocer los salarios y prestaciones sociales, como medida de discriminación por su situación de salud y afiliación a una organización sindical.
En forma concreta, solicitaron condena por los salarios básicos, horas extras o recargo nocturno, dominical o festivo, prestaciones, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, y demás derechos legales y extralegales que dejaron de percibir, a partir del 1º de noviembre de 2015, sumas respecto de las cuales se deberán descontar los montos que las demandadas demuestren haber pagado por algunos conceptos, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, cien (100) smmlv por concepto de daños y perjuicios, indexación de las sumas adeudadas, intereses moratorios y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 2 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A. representada legalmente por la señora MARIA IRENE CARDENAS PEREZ en calidad de gerente, o quien haga sus veces, a mantener la vinculación laboral con las demandantes NANCY BARRETO LOZANO (…); MARIA JUDITH CASTAÑEDA ANGULO (…); MELIDA ELENA MESA CAMPUZANO (…); ALICIA PEREZ ALFONSO (…) y JULIA ISABEL SOTELO SUAREZ (…).
Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A. representada legalmente por la señora MARIA IRENE CARDENAS PEREZ en calidad de gerente, o quien haga sus veces, al pago a las demandantes NANCY BARRETO LOZANO (…); MARIA JUDITH CASTAÑEDA ANGULO (…); MELIDA ELENA MESA CAMPUZANO (…); ALICIA PEREZ ALFONSO (…) y JULIA ISABEL SOTELO SUAREZ (…), únicamente los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, que se causaron con posterioridad a la decisión de suspenderles sus contratos de trabajo, pudiendo descontar los valores que demuestre haber cancelado por estos conceptos.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas CODENSA S.A. ESP, EULEN COLOMBIA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes NANCY BARRETO LOZANO (…); MARIA JUDITH CASTAÑEDA ANGULO (…); MELIDA ELENA MESA CAMPUZANO (…); ALICIA PEREZ ALFONSO (…) y JULIA ISABEL SOTELO SUAREZ (…) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte accionada ACCIONES Y SERVICIOS S.A. dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho lo correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales. (…) Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las accionantes por conducto de su apoderada y la demandada Acciones y Servicios S.A., mediante fallo de 19 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente la decisión de primer grado que había absuelto a la demandada de la condena por indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar, dispuso condenarla por ese concepto, pero además, confirmó el resto de imposiciones, y mantuvo la absolución por trabajo suplementario, como a continuación de transcribe: Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 4 (…)
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A., a reconocer y pagar a la señora NANCY BARRETO LOZANO la suma de $24.962.417,60; a MARIA JUDITH CASTAÑEDA ANGULO la suma de $17.230.217,60; a MELIDA ELENA MESA CAMPUZANO la suma de $24.962.417,60; a la señora ALICIA PEREZ ALFONSO la suma de $24.962.417,60; y a JULIA ISABEL SOTELO SUAREZ la suma de $24.962.417,60, por concepto de sanción por no consignación del auxilio de cesantías que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondientes a las cesantías causadas desde el año 2016 al año 2018, sin perjuicio de que la sanción por las causadas a 31 de diciembre de 2018 haya sido satisfecha al 14 de febrero de 2019, pues en caso contrario, sigue causándose la sanción hasta su consignación o pago por el respectivo período, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 02 de octubre de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por considerar que no se causaron. (…) Dentro del término legal, la apoderada de las demandantes y el apoderado de Acciones y Servicios S.A., interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, que fue concedido por el Tribunal de conocimiento, mediante auto del 13 de agosto de 2019, al considerar que les asistía interés jurídico para el efecto, lo cual esta Sala admitió, a través de proveído de 4 de diciembre de igual año, ordenando correr el traslado respectivo a los recurrentes, quienes procedieron a presentar la demanda.
II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que para la viabilidad del recurso de casación, debe ser la Corte competente para conocer, lo cual se cumple cuando se Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 5 reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, c) que se acredite el interés económico para recurrir, esto es, que el perjuicio o el agravio sufrido por el impugnante con el fallo supere el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales a la fecha de emisión de la sentencia cuestionada.
En ese sentido, la concesión del recurso efectuada por el Tribunal, no ata a la Corporación, incluso, si se haya alcanzado a dar trámite para que las partes recurrentes procedieran a presentar la demanda respectiva, y en su análisis formal, se hubiese dispuesto posteriormente ordenar el traslado de ella, a quienes no son recurrentes; pues si la Corte encuentra, que en realidad la el escrito que sustenta el recurso no cumple con los requisitos exigidos en la ley para su admisión, es posible retrotraer la actuación, con el propósito de dejar sin efecto y valor alguno, el control inicial ante esta Corporación, y de esta forma hacer prevalecer la legalidad.
Ello por cuanto, si claro, que los autos desconocedores de este elemental parámetro, no pueden atar al operador judicial y a las partes, tal como lo tiene dicho esta Sala, entre otras, en providencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 54564, en la que puntualizó: 1. La “Revocatoria Directa” que aduce la apoderada no es un recurso extraordinario previsto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los recursos extraordinarios en materia laboral son limitados y de menor utilización que los ordinarios, éstos no proceden contra cualquier clase de providencias sino contra sentencias. La ley establece las causales expresas de procedencia y requieren el cumplimiento de requisitos especiales para su interposición y trámite. Los recursos extraordinarios dentro del proceso laboral son exclusivamente el de casación y el Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 6 de revisión. 2.
Si lo que la abogada pretende hacer valer por revocatoria directa es la acción regulada por los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a todas luces no podrá ser aplicada al caso en cuestión toda vez que opera respecto de actos administrativos y no frente a decisiones judiciales, que solo están gobernadas por la normatividad correspondiente a su especialidad o por remisión directa a falta de disposiciones especiales, por lo que, los asuntos relacionados con la litis en materia laboral tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del procedimiento propio. 3.
La revocatoria directa de actos jurisdiccionales opera solo en el evento en el cual la misma autoridad que los profiere decide revocarlos pues, aun cuando dados al interior del trámite de un proceso y de los cuales se predica su eficacia por cuanto fueron notificados y ejecutoriados en debida forma, los aparta de los efectos jurídicos en la medida en que contravienen normas constitucionales o legales, en otras palabras, son pronunciamientos que nacen, se hacen eficaces empero son ilegales.
Así lo ha entendido la Sala en reiteradas oportunidades, como en auto de radicado 36407 de 21 de abril de 2009 en el que se dijo: “Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
En este caso, bien se ha visto, el referido auto de 8 de julio de 2008 tuvo como fuente un error secretarial de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desatender la realidad procesal de que la recurrente sí presentó el poder de sustitución y acreditó la calidad de abogada. “Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión” (Negrilla fuera del original). Se señala lo anterior, por cuanto la Sala encuentra, que pese a que con el auto del 4 de diciembre de 2019, se admitieron los recursos interpuestos por las demandantes y la pasiva Acciones y Servicios S.A., contra la sentencia del Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 7 Tribunal, al analizar con detalle la situación procesal de cada recurrente, no cumplen con el interés económico para recurrir en casación, el cual, como lo tiene acuñado la jurisprudencia de la Sala, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado, y que para el efecto, acorde con lo previsto en el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la suma debe superar el equivalente a 120 smmlv.
En el asunto, no se cumple con dicho supuesto para ninguno de los recurrentes, como pasa a explicarse: La sentencia de primera instancia, por cuenta de la aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de discapacidad, previsto en la Ley 361 de 1997, declaró la vigencia de los vínculos laborales con cada demandante, y condenó a la pasiva Acciones y Servicios S.A., a reconocer y pagar a las trabajadoras, los salarios, prestaciones sociales y compensación de las vacaciones, que se causaron con posterioridad a la decisión de suspender el contrato de trabajo, esto es, a partir del 1º de noviembre de 2015, tal cual se extrae de la parte resolutiva de la decisión de primer grado.
Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 8 La demandada cuestionó la aplicación del aludido principio y la condena específica por salarios, prestaciones y vacaciones, con sus respectivos argumentos. Por su parte, las demandantes, a través de su apoderada, impugnaron la absolución por reconocimiento de trabajo suplementario que dejaron de percibir durante el tiempo que el empleador no les asignó labores, la dispensa por indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la exoneración a Codensa S.A., de la condena impuesta a la obligada principal, en virtud de la solidaridad.
Frente a ello, el Tribunal avaló la declaración de la primera instancia, relacionada con la vigencia de los contratos de trabajo con cada una de las demandantes y Acciones y Servicios S.A., junto con la condena por salarios, prestaciones y vacaciones, desde la fecha en que el empleador suspendió el vínculo, esto es, a partir de noviembre de 2015, pero a su vez, le impuso condena por concepto de indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, entre el 2016 y el 2018, dándoles la razón a las demandantes en la impugnación, tasando dicho factor para cada una, en la suma de $24.962.417,60, con excepción de María Judith Castañeda Angulo, quien obtuvo un valor inferior, correspondiente a $17.230.217,60; en todo caso, ordenó que, si la demandada no consignaba el 14 de febrero de 2019, las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2018, la moratoria también se extendía a ese período.
Finalmente, el sentenciador colegiado confirmó la absolución a las demandadas Eulen Colombia S.A. y Codensa S.A., lo Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 9 mismo que la exoneración a Acciones y Servicios S.A., de la pretensión por trabajo suplementario. Por consiguiente, para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la demandada Acciones y Servicios S.A., como se advirtió en líneas anteriores, se toma el estimativo de las condenas liquidadas hasta la fecha de la decisión de segunda instancia, observando el tope dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que la cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2019, ascendía a la suma de $99.373.920; haciendo claridad, que como se está en presencia de un litisconsorcio facultativo de la parte activa, en la medida que simplemente hubo una acumulación de pretensiones para ser ventiladas bajo una misma cuerda procesal, cada una de las promotoras del juicio, se consideran en sus relaciones con el empleador, como litigantes separadas, y en esa medida, no es dable, como lo hizo el Tribunal en el auto del 13 de agosto de 2019 –con el que concedió el recurso extraordinario- sumar el monto de las condenas de cada trabajadora, para componer un todo, con el fin de determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación de la pasiva.
Así las cosas, como la condena a la demandada Acciones y Servicios S.A., se contrae a un tema de reintegro, por cuenta de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tiene dicho la Sala, que a la tasación de la cuantía debe agregarse por lo menos otra suma igual, por cuanto el Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 10 reintegro tiene incidencias futuras en las prestaciones sociales del trabajador.
En providencia CSJ, AL 25 ene. 2011, rad. 40832, se indicó: «También ha sostenido con profusión esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro, se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador o ya la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que el reintegro, como obligación de hacer, tiene una autonomía propia e independiente de la obligación de dar (pago de salarios y prestaciones causadas), por lo que su valor se ha considerado como el equivalente al monto de los segundos.» Por lo tanto, como no hubo discusión en torno al tema del salario, el cual quedó fijado en el mínimo legal, se adoptó ese valor para cada anualidad, comenzando en el 2015, fecha del reintegro, hasta la calenda en que fue emitida la decisión de segunda instancia. Se obtuvieron los siguientes resultados por la condena de cada demandante, así: VALOR DEL RECURSO PARA ACCIONES Y SERVICIOS SA: NANCY BARRERA LOZANO $ 94.843.483,16 REINTEGRO: SALARIOS Y PRESTACIONES DOBLADOS $ 68.536.597,83 SALARIOS $ 29.142.257,47 PRIMA DE SERVICIOS $ 2.428.521,46 CESANTÍAS $ 2.428.521,46 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 268.998,54 TOTAL $ 34.268.298,92 VACACIONES $ 1.214.260,73 INDEM.
NO CONSIG. CESANTÍAS $ 24.962.417,60 INDEM. NO CONSIG. CESANTÍAS DEL 15/02/2019 AL 19/02/2019 $ 130.207,00 Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 11 DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS VALOR SALARIOS 01/11/2015 31/12/2015 644.350,00$ 2 1.288.700,00$ 01/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 12 8.273.460,00$ 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 12 8.852.604,00$ 01/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 12 9.374.904,00$ 01/01/2019 19/02/2019 828.116,00$ 1,63 1.352.589,47$ TOTAL 29.142.257,47$ DESDE HASTA SALARIO DÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES/ CESANTÍAS VACACIONES 01/11/2015 31/12/2015 644.350,00$ 60 107.391,67$ 107.391,67$ 2.147,83$ 53.695,83$ 01/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 360 689.455,00$ 689.455,00$ 82.734,60$ 344.727,50$ 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 360 737.717,00$ 737.717,00$ 88.526,04$ 368.858,50$ 01/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 360 781.242,00$ 781.242,00$ 93.749,04$ 390.621,00$ 01/01/2019 19/02/2019 828.116,00$ 49 112.715,79$ 112.715,79$ 1.841,02$ 56.357,89$ TOTAL 2.428.521,46$ 2.428.521,46$ 268.998,54$ 1.214.260,73$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR INDEM.
POR NO CONSIG. CESANTÍAS 15/02/2019 19/02/2019 5 781.242,00$ 130.207,00$ MARÍA JUDITH CASTAÑEDA $ 87.111.283,16 REINTEGRO: SALARIOS Y PRESTACIONES DOBLADOS $ 68.536.597,83 SALARIOS $ 29.142.257,47 PRIMA DE SERVICIOS $ 2.428.521,46 CESANTÍAS $ 2.428.521,46 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 268.998,54 TOTAL $ 34.268.298,92 VACACIONES $ 1.214.260,73 INDEM.
NO CONSIG. CESANTÍAS $ 17.230.217,60 INDEM. NO CONSIG. CESANTÍAS DEL 15/02/2019 AL 19/02/2019 $ 130.207,00 DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS VALOR SALARIOS 01/11/2015 31/12/2015 644.350,00$ 2 1.288.700,00$ 01/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 12 8.273.460,00$ 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 12 8.852.604,00$ 01/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 12 9.374.904,00$ 01/01/2019 19/02/2019 828.116,00$ 1,63 1.352.589,47$ TOTAL 29.142.257,47$ DESDE HASTA SALARIO DÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES/ CESANTÍAS VACACIONES 01/11/2015 31/12/2015 644.350,00$ 60 107.391,67$ 107.391,67$ 2.147,83$ 53.695,83$ 01/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 360 689.455,00$ 689.455,00$ 82.734,60$ 344.727,50$ 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 360 737.717,00$ 737.717,00$ 88.526,04$ 368.858,50$ 01/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 360 781.242,00$ 781.242,00$ 93.749,04$ 390.621,00$ 01/01/2019 19/02/2019 828.116,00$ 49 112.715,79$ 112.715,79$ 1.841,02$ 56.357,89$ TOTAL 2.428.521,46$ 2.428.521,46$ 268.998,54$ 1.214.260,73$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR INDEM.
POR NO CONSIG. CESANTÍAS 15/02/2019 19/02/2019 5 781.242,00$ 130.207,00$ Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 12 MÉLIDA HELENA MESA $ 94.843.483,16 REINTEGRO: SALARIOS Y PRESTACIONES DOBLADOS $ 68.536.597,83 SALARIOS $ 29.142.257,47 PRIMA DE SERVICIOS $ 2.428.521,46 CESANTÍAS $ 2.428.521,46 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 268.998,54 TOTAL $ 34.268.298,92 VACACIONES $ 1.214.260,73 INDEM.
NO CONSIG. CESANTÍAS $ 24.962.417,60 INDEM. NO CONSIG. CESANTÍAS DEL 15/02/2019 AL 19/02/2019 $ 130.207,00 DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS VALOR SALARIOS 01/11/2015 31/12/2015 644.350,00$ 2 1.288.700,00$ 01/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 12 8.273.460,00$ 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 12 8.852.604,00$ 01/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 12 9.374.904,00$ 01/01/2019 19/02/2019 828.116,00$ 1,63 1.352.589,47$ TOTAL 29.142.257,47$ DESDE HASTA SALARIO DÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES/ CESANTÍAS VACACIONES 01/11/2015 31/12/2015 644.350,00$ 60 107.391,67$ 107.391,67$ 2.147,83$ 53.695,83$ 01/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 360 689.455,00$ 689.455,00$ 82.734,60$ 344.727,50$ 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 360 737.717,00$ 737.717,00$ 88.526,04$ 368.858,50$ 01/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 360 781.242,00$ 781.242,00$ 93.749,04$ 390.621,00$ 01/01/2019 19/02/2019 828.116,00$ 49 112.715,79$ 112.715,79$ 1.841,02$ 56.357,89$ TOTAL 2.428.521,46$ 2.428.521,46$ 268.998,54$ 1.214.260,73$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR INDEM.
POR NO CONSIG. CESANTÍAS 15/02/2019 19/02/2019 5 781.242,00$ 130.207,00$ ALICIA PÉREZ ALFONSO $ 94.843.483,16 REINTEGRO: SALARIOS Y PRESTACIONES DOBLADOS $ 68.536.597,83 SALARIOS $ 29.142.257,47 PRIMA DE SERVICIOS $ 2.428.521,46 CESANTÍAS $ 2.428.521,46 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 268.998,54 TOTAL $ 34.268.298,92 VACACIONES $ 1.214.260,73 INDEM.
NO CONSIG. CESANTÍAS $ 24.962.417,60 INDEM. NO CONSIG. CESANTÍAS DEL 15/02/2019 AL 19/02/2019 $ 130.207,00 DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS VALOR SALARIOS 01/11/2015 31/12/2015 644.350,00$ 2 1.288.700,00$ 01/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 12 8.273.460,00$ 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 12 8.852.604,00$ 01/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 12 9.374.904,00$ 01/01/2019 19/02/2019 828.116,00$ 1,63 1.352.589,47$ TOTAL 29.142.257,47$ DESDE HASTA SALARIO DÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES/ CESANTÍAS VACACIONES 01/11/2015 31/12/2015 644.350,00$ 60 107.391,67$ 107.391,67$ 2.147,83$ 53.695,83$ 01/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 360 689.455,00$ 689.455,00$ 82.734,60$ 344.727,50$ 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 360 737.717,00$ 737.717,00$ 88.526,04$ 368.858,50$ 01/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 360 781.242,00$ 781.242,00$ 93.749,04$ 390.621,00$ 01/01/2019 19/02/2019 828.116,00$ 49 112.715,79$ 112.715,79$ 1.841,02$ 56.357,89$ TOTAL 2.428.521,46$ 2.428.521,46$ 268.998,54$ 1.214.260,73$ Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 13 En estas condiciones, es claro que la cuantía por cada trabajadora no satisface el interés económico para recurrir en cabeza de la demandada Acciones y Servicios S.A, en razón a que la condena en favor de las accionantes, individualmente considerada, y en contra de la sociedad demandada, no supera el límite de los 120 smmlv, dado que el valor liquidado hasta la fecha de la sentencia del Tribunal, asciende por mucho a los $94.843.483,16.
De ahí, que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario en favor de dicha recurrente. DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR INDEM. POR NO CONSIG. CESANTÍAS 15/02/2019 19/02/2019 5 781.242,00$ 130.207,00$ JULIA ISABEL SOTELO $ 94.843.483,16 REINTEGRO: SALARIOS Y PRESTACIONES DOBLADOS $ 68.536.597,83 SALARIOS $ 29.142.257,47 PRIMA DE SERVICIOS $ 2.428.521,46 CESANTÍAS $ 2.428.521,46 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 268.998,54 TOTAL $ 34.268.298,92 VACACIONES $ 1.214.260,73 INDEM.
NO CONSIG. CESANTÍAS $ 24.962.417,60 INDEM. NO CONSIG. CESANTÍAS DEL 15/02/2019 AL 19/02/2019 $ 130.207,00 DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS VALOR SALARIOS 01/11/2015 31/12/2015 644.350,00$ 2 1.288.700,00$ 01/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 12 8.273.460,00$ 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 12 8.852.604,00$ 01/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 12 9.374.904,00$ 01/01/2019 19/02/2019 828.116,00$ 1,63 1.352.589,47$ TOTAL 29.142.257,47$ DESDE HASTA SALARIO DÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES/ CESANTÍAS VACACIONES 01/11/2015 31/12/2015 644.350,00$ 60 107.391,67$ 107.391,67$ 2.147,83$ 53.695,83$ 01/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 360 689.455,00$ 689.455,00$ 82.734,60$ 344.727,50$ 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 360 737.717,00$ 737.717,00$ 88.526,04$ 368.858,50$ 01/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 360 781.242,00$ 781.242,00$ 93.749,04$ 390.621,00$ 01/01/2019 19/02/2019 828.116,00$ 49 112.715,79$ 112.715,79$ 1.841,02$ 56.357,89$ TOTAL 2.428.521,46$ 2.428.521,46$ 268.998,54$ 1.214.260,73$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR INDEM.
POR NO CONSIG. CESANTÍAS 15/02/2019 19/02/2019 5 781.242,00$ 130.207,00$ Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 14 En cuanto a las accionantes, se recuerda nuevamente, que el interés económico para recurrir en casación, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia de primer grado, que son objeto de impugnación por dicha parte, y que a su vez son negadas en segunda instancia, que en el presente caso están representadas en la absolución del valor por trabajo suplementario, y la exoneración en la condena a Codensa S.A., por cuenta de la solidaridad con la obligada principal Acciones y Servicios S.A. Se recuerda que el Tribunal accedió a la moratoria por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En ese orden de ideas, se encuentra mal realizado el cálculo que efectuó el Tribunal con respecto a dicha parte, a efectos de hallar el interés económico para recurrir, pues los conceptos de aportes al sistema de seguridad social y el valor por daños y perjuicios, aunque fueron pretensiones de las demandantes, el juzgador de primer grado no impartió condena por esas súplicas, y las actoras estuvieron conformes con dicha absolución, al no haber apelado esos puntos, luego tales rubros no podían tenerse en cuenta para hallar el justiprecio, como equivocadamente se hizo en la operación de folio 1625 del plenario.
De manera, que la cuantía para recurrir en casación de cada trabajadora, está fincada en el valor de la condena que le fue impuesta a Acciones y Servicios S.A., pero que no le fue impuesta a Codensa S.A., es decir, que para este propósito, sirve el monto liquidado en los cuadros anteriores, como parámetro para establecer ese valor, que como se Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 15 resaltó en ese punto, cada condena asciende a $94.843.483,16, con excepción de la imposición en favor de María Judith Castañeda, que tan solo asciende a $87.111.283,16.
En efecto, a los anteriores valores se le debería incluir el monto por trabajo suplementario, que fue absuelto en primera instancia y confirmado en la segunda, pero encuentra la Sala, que no hay forma de liquidar ese concepto, en razón a que no existen parámetros para establecer una situación hipotética e incierta, como es el hecho de tasar en dinero unas horas extras o por trabajo dominical y festivo, que la demandada Acciones y Servicios S.A., debía programar y pagar a cada accionante en el período en que no prestaron el servicio; en otros términos, un trabajo suplementario basado en lo que pudo ser, si el empleador no hubiera adoptado la decisión cuestionada de noviembre de 2015, que les impidió a las demandantes desarrollar con normalidad el contrato de trabajo.
Y es que ni siquiera puede la Sala atreverse a adoptar un monto preciso del valor del trabajo suplementario reconocido con anterioridad a noviembre de esa anualidad, para proyectarlo en los años posteriores objeto del reintegro, por cuanto los valores certificados por cada trabajadora, aportados con la demanda, fluctúan, y en ocasiones, sólo se indican promedios salariales hasta los años 2005, 2006, 2007, 2009 o 2012 (fls 102-105, 199, 275, 276, 495, 619) y los comprobantes de pago (112, 203-206) confirman que las accionantes trabajaron determinado número de horas como Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 16 trabajo suplementario, es decir, que no se trata de una labor constante que permita utilizar un mismo valor para épocas futuras; inclusive, esos valores variables también se ven reflejados en las cotizaciones a pensión, acorde con las historias laborales y los certificados de aportes (fls 109-110, 285-293); como también en esa clase de documentos, para unas trabajadoras, solo se observa un IBC correspondiente al salario mínimo, esto es, sin incluir un valor por realización de trabajo suplementario (folios 230-233, 513 y vuelto, 629).
Adicionalmente, en el escrito de demanda no se indica un número específico de trabajo en horas extras, que las empleadas hayan laborado previó a la determinación de la demandada de relegarlas del empleo, y que pueda considerarse una medida para las anualidades en que no prestaron el servicio; como tampoco, en el acápite de la cuantía existe referencia alguna sobre esa específica pretensión, que pudiera brindar un elemento de juicio sobre el valor monetario, que implique para las trabajadoras dejar de recibir remuneración por trabajo suplementario.
Sobre este punto, debe precisarse que la concesión y admisión del recurso extraordinario debe pasar por la cuantificación de las condenas impuestas para el caso de la demandada, o las que se dejaron de conceder, para el caso de la parte actora; en otras palabras, se requiere de conceptos valorables en términos económicos, de suerte que, sin entrar a verificar si el derecho reclamado se causó o no, - pues ese tema es de resorte exclusivo de la sentencia (CSJ AL 1º ago. 2012, rad. 54506)- resulta imprescindible Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 17 encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, y si ellos resultan lejanos o inexistentes, no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación. (CSJ AL 22 nov. 2011, rad. 52489).
De lo dicho, se tiene que las demandantes tampoco alcanzan el interés económico para recurrir en casación, por lo que el juez de segunda instancia se equivocó al conceder el mecanismo extraordinario, y por ello, no puede persistir la Sala en ese error, dado que al no cumplirse con los requisitos legales en el trámite de este recurso, la Sala no tendría competencia para asumir su conocimiento.
Por consiguiente, se declarará sin valor y efecto alguno, el auto emitido el 4 de diciembre de 2019, y procederá a inadmitirlo para las partes recurrentes, ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, el auto emitido el 4 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 18 SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que formularon las demandantes y la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A., contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86435 SCLAJPT-05 V.00 19 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105002201600349-01 RADICADO INTERNO: 86435 RECURRENTE: MELIDA ELENA MESA CAMPUZANO, ALICIA PEREZ ALFONSO, JULIA ISABEL SOTELO SUAREZ, MARIA JUDITH CASTAÑEDA ANGULO, NANCY BARRETO LOZANO, ACCIONES Y SERVICIOS S. A. OPOSITOR: MELIDA ELENA MESA CAMPUZANO, ALICIA PEREZ ALFONSO, JULIA ISABEL SOTELO SUAREZ, MARIA JUDITH CASTAÑEDA ANGULO, NANCY BARRETO LOZANO, ACCIONES Y SERVICIOS S. A., CODENSA S. A. E.S.P., EULEN COLOMBIA S. A., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 053_ la providencia proferida el 10 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01