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AL1349-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71964 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1349-2017 Radicación n.° 71964 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la sala sobre la solicitud elevada por la apoderada de la parte recurrente, MARTHA OLEIVA PÉREZ, dentro del trámite de casación adelantado por esta última y la señora IVÓN ARELY OSORIO LÓPEZ, contra INTER ANDINA DE ASCENSORES LTDA., encaminada a obtener una disminución de la multa impuesta con ocasión de la declaratoria de desierto del recurso por no haber sido sustentado oportunamente.

I.

ANTECEDENTES Por medio de auto de 30 de septiembre de 2015, la Sala ordenó continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la señora Martha Oleiva Pérez, razón por la cual se inició el término de traslado para la sustentación del recurso el día 07 de octubre de 2015, el cual venció el 5 de noviembre de la misma anualidad, sin que se recibiera demanda de casación. A través de auto de 20 de enero de 2016 se declaró desierto el recurso y se impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderada de la parte recurrente, la doctora Johana Andrea Posada Baena, portadora de la Tarjeta Profesional n.° 166.710 y cédula de ciudadanía 32.209.579, el cual quedó ejecutoriado el día 26 de enero de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, el 04 de febrero de 2016, dicha apoderada allegó un escrito, obrante a folio 13 del cuaderno de la Corte, a través del cual manifiesta: […] que si bien tengo conocimiento de las consecuencias que se tienen por no sustentar el recurso de casación, quiero expresar que estuve pendiente del proceso vía internet pero con el radicado terminado en 02 y no en 01, pues creí que con el cambio de instancia la terminación variaba cuando llegaba a la Corte, como si sucede cuando pasa del Juzgado al Tribunal, por eso no me salía nada cuando consultaba, lo que pensé que era normal porque en el Tribunal me expresaron que se demoraba este recurso para darle trámite, sin embargo al ver que no arrojaba resultados acudí al Tribunal Superior de Medellín y me manifestaron que el radicado continuaba siendo el mismo, y al consultarlo vía internet nuevamente ya había pasado el término para allegar la sustentación que iba a anexar, pues nunca había presentado esta clase de recursos en materia laboral.

II. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el trámite que se le dio al recurso de casación obedeció a lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, que en la lectura aplicable al sub lite establece: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.

Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. (…) Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

No hay duda de que en el caso objeto de estudio la demanda de casación no fue sustentada oportunamente, toda vez que dentro del término de traslado, esto es, 07 de octubre de 2015, al 5 de noviembre de la misma anualidad, no fue sustentado el recurso extraordinario de casación. En virtud de ello, y de conformidad con el precitado artículo, se declaró desierto el recurso y se impuso multa a la apoderada de la parte recurrente, la cual se ajusta a los móviles de mínimos y máximos dispuestos por la norma, quedando a voluntad de la Sala determinar, de acuerdo a esos topes, la multa a imponer, que para el caso en concreto consideró que debía tasarse en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que haya lugar a ninguna modificación puesto que, como ya se dijo, la misma se encuentra dentro de los límites enmarcados para el efecto.

Dicho esto, se observa que la apoderada de la parte recurrente fundamenta la solicitud en que « estuve pendiente del proceso vía internet pero con el radicado terminado en 02 y no en 01, pues creí que con el cambio de instancia la terminación variaba cuando llegaba a la Corte, como si sucede cuando pasa del Juzgado al Tribunal», sin embargo, en reiteradas ocasiones la Sala ha sostenido que el Sistema de Gestión no es un medio idóneo de notificación, sino una herramienta para darle publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las actuaciones, más no para notificar las decisiones tomadas dentro del recurso de casación. Así mismo, es dable remembrar, que el número radicado único no es la única forma de consultar el proceso, verbigracia, la representante judicial de la parte recurrente estuvo en la posibilidad de realizar la búsqueda con el nombre de las partes y su número de identificación. En efecto, realizada la consulta a través del Sistema de Gestión por parte de esta Sala, se verificó que el proceso era susceptible de ser localizado a través del nombre y/o cédula de la accionante.

Conforme lo anterior, encuentra la Sala infundados los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, razón por la cual, no es viable acceder a la solicitud elevada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: No acceder a la solicitud elevada por la apoderada de la recurrente.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6