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AL1349-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 47415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL1349-2016 Radicación n° 47415 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el escrito presentado por la apoderada de la parte demandante el 18 de diciembre de 2015, dentro del proceso adelantado por JUAN CARLOS RAMÍREZ ZAPATA contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC «CAXDAC».

ANTECEDENTES Esta Corporación, dentro del recurso de casación instaurado por el demandante, profirió la sentencia calendada 14 de octubre de 2015, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2015, corriéndose el traslado de ley a las partes, el día 18 siguiente.

Dentro del término del traslado, la apoderada del accionante, presentó escrito de objeción a la liquidación de costas, en el cual solicita que «no se incluya ningún valor por este concepto, en aplicación de los principios de gratuidad, favorabilidad y protección de la parte más débil en el proceso». Sustenta su petición, en que en el sub judice la parte demandante fue vencida, como consecuencia de una interpretación del Tribunal Superior de Bogotá, que desconoció sus derechos.

Indica que no hay lugar a que se cause ningún valor por concepto de agencias en derecho de conformidad con el art. 293 del C.P.C., «reglamentado» por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los A. 1887 y 2222 de 2003. Afirma que el art. 3° del A. 1887/2003, consagra los criterios que se deben tener en cuenta para fijar dichas agencias entre los que se encuentran «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables».

Finalmente, indica que el valor calculado por dicho concepto debe corresponder a los criterios de equidad y razonabilidad mencionados y dado que se trata de una situación de violación de derechos humanos fundamentales y una interpretación de la ley que cambia un criterio decantado por la jurisprudencia, dichos principios deben prevalecer sobre las reglas que determinan la imposición de las costas de su representado.

CONSIDERACIONES El art. 392 del C.P.C. modificado por el num. 198 del art. 1° del D. 2282/89, art. 42 de la L. 794/03, y art. 19 de la L. 1395/1019, aplicables en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S., consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso lo fue el demandante, es claro que, en el asunto bajo examen, la fijación que la Corte hizo de aquéllas en la suma de $3.250.000,oo, obedece a la valoración de las circunstancias de la actuación procesal, en cuanto a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, tal como lo preceptúa el num. 3° del art. 393 del C.P.C. En efecto, basta mirar la cuantía impuesta para observar que ésta se ajustó a lo previsto en el A. 1887/03, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que, tratándose de recursos «EXTRAORDINARIOS», establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes», por lo que la suma fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, se estima razonable y proporcionada al tope máximo señalado.

De otro lado, en cuanto a la motivación del peticionario, en el sentido de que fue vencido en el proceso como consecuencia de un cambio de criterio jurisprudencial del juez de segundo grado, es de señalar que tal discernimiento no puede servir de fundamento para no imponer el pago de las costas en casos como el que se analiza, en tanto las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por parte del opositor.

En consecuencia, se mantendrán las agencias en derecho señaladas en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la parte demandante recurrente. SEGUNDO.- APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 4