SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL1348-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00262-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de «nulidad parcial» de la sentencia CSJ SL2953-2024, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el proceso ordinario laboral que RODRIGO VARGAS PIEDRAHITA adelantó en su contra.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2953-2024, la Corte resolvió casar el fallo dictado el 30 de marzo de 2023, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En dicho pronunciamiento, se indicó que, conforme al criterio expuesto en la sentencia CSJ SL138-2024, Rodrigo Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00262-01 SCLAJPT-05 V.00 2 Vargas Piedrahita causó la pensión de invalidez en los términos del artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 pues, para la fecha en la que se estructuró ese estado -25 de septiembre de 1977-, logró completar el número de semanas requeridas para su causación, esto es, 150 dentro de los seis años anteriores a la configuración de la pérdida de capacidad laboral, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos tres.
En consecuencia, la Sala, constituida en sede de instancia, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia emitida el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, los cuales quedarán así:
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales, desde el 5 de noviembre de 2012, hasta el 19 de marzo de 2020, suma que deberá ser parte de la masa sucesoral. Se autoriza a COLPENSIONES que del retroactivo a pagar descuente lo que se le pagó al demandante.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2016 hasta el 19 de marzo de 2020, suma que deberá ser parte de la masa sucesoral.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. A través de correo electrónico allegado a esta Corporación el 13 de diciembre de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), solicita la «nulidad parcial» del fallo, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, «[…] así como en los artículos 1 y 2 de la Ley 1781 de 2016 que modificaron los preceptos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00262-01 SCLAJPT-05 V.00 3 justicia», al considerar que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corporación. Recuerda que el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el 2° de la Ley 1781 de 2016, estableció que las Salas de Descongestión Laboral deben «[…] ceñirse, sujetarse y continuar con el precedente establecido por la Sala Laboral Permanente».
Refiere que, en este caso, «[…] el derecho a la pensión de invalidez del actor es procedente, “debido al reciente cambio jurisprudencial realizado por la Corporación en la sentencia CSJ SL138-2024”, con lo cual logró obtener 157.2 semanas cotizadas en los 6 años anteriores al 25 de septiembre de 1977», por lo tanto, afirma, se configuraba la exoneración en la condena por los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo de su exposición, cita las sentencias CSJ SL4080-2017, CSJ SL4650-2017, CSJ SL1947-2020, CSJ SL5576-2021, CSJ SL2610-2020 y CSJ SL3250-2022. Sumado a lo anterior, también estima inviable su imposición, debido a que dicha previsión fue incorporada en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no lo estaba en el marco normativo que cobijó la causación del derecho pensional del señor Vargas Piedrahita, esto es el Decreto 3041 de 1966.
En esa medida, solicita que «[…] se expida un fallo que acoja en su integridad los precedentes de la Sala Laboral Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00262-01 SCLAJPT-05 V.00 4 Permanente respecto a la condena por intereses de mora». II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que las causales de nulidad procesal que pueden alegarse en los juicios del trabajo y de la seguridad social, están contempladas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, que resultan ser aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, cualquier nulidad que se proponga debe enmarcase en las causales de dicha disposición. No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la de carácter constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación del debido proceso. Dichas causales se encuentran instituidas como mecanismos excepcionales para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia. Excepcionalmente, durante la actuación posterior a ésta si ocurrieren en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma como opera su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, quedando claro que dicho instituto procesal no se encuentra habilitado como un Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00262-01 SCLAJPT-05 V.00 5 simple instrumento de defensa genérico y abstracto (CSJ AL2662-2023).
Las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación; en tanto que, las que se hubieran podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, tal como lo ordena el artículo 134 del Código General del Proceso.
Verificados los sustentos de la solicitud de nulidad presentada, encuentra la Sala que le asiste razón a la solicitante, pues es verdad que con la decisión CSJ SL2953- 2024, la Sala se apartó del precedente expuesto en otros casos similares en los que se ha puntualizado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago.
En esa medida, procede decretar la nulidad parcial de la sentencia CSJ SL2953-2024, en cuanto contempló la procedencia de los intereses de mora. Lo demás, permanece inalterable. Sin costas. III. DECISIÓN Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00262-01 SCLAJPT-05 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
ACEPTAR y DECLARAR la solicitud de «nulidad parcial» presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66B8F2D016604114F425154C8EB38C3C1C14108AF788C9B8F3DDA1CD456D585B Documento generado en 2025-03-12