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AL1348-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 196 de 1971Ley 2213 de 2022

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1348-2023 Radicación n.° 97147 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de anulación que la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA - ANTHOC interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 16 de enero de 2023, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral Radicación n.° 97147 SCLAJPT-04 V.00 2 y Servicios Complementarios de Colombia -Anthoc interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral de 16 de enero del año en curso. Previo a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso presentado, a través de auto de 24 de abril de 2023, se requirió a Fanny Puerta Berrío, quien actúa en calidad de presidenta de la asociación sindical, para que dentro del término de tres (3) días, acreditara su calidad de abogada y allegara su dirección de correo electrónico, la cual debía coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con el artículo 5. ° de la Ley 2213 de 2022.

Finalizado el término, quien presentó el recurso de anulación en nombre de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia - Anthoc, no acreditó su calidad de abogada. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de vieja data ha indicado que uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral es la legitimación adjetiva, es decir, el derecho de postulación que debe acreditar quien acuda a la jurisdicción, en nombre propio o en representación de otro, de conformidad con lo exigido por el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 97147 SCLAJPT-04 V.00 3 Al punto, esta Sala recientemente en auto CSJ AL346- 2023 recordó lo siguiente: A1 respecto, conviene traer a colación lo adoctrinado por la Sala, por mayoría, a través de decisión del AL CSJ, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterada entre otros pronunciamientos, en el AL1694- 2018, así: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’.

Por ello, aun cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre este tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado." El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la Radicación n.° 97147 SCLAJPT-04 V.00 4 agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020) (subraya fuera del texto). Así las cosas, teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación en nombre de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia -Anthoc, no acreditó su calidad de abogada, ni aportó la dirección electrónica en los términos requeridos, no es posible dar trámite al recurso extraordinario de anulación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de anulación que la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA - ANTHOC interpuso contra el laudo arbitral que se profirió el 16 de enero de 2023, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Ministerio de Trabajo. Radicación n.° 97147 SCLAJPT-04 V.00 5 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97147 SCLAJPT-04 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________