SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1348-2022 Radicación n.° 90794 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que EFRAÍN MORALES GONZÁLEZ instauró contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 18 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagar la Radicación n.° 90794 SCLAJPT-06 V.00 2 prestación, mesadas adicionales, retroactivo pensional, así como los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 15 de diciembre de 1941, es beneficiario del régimen de transición, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 31 de diciembre de 2002, data para la cual tenía 61 años y acumulaba 1007.02 semanas de cotización. Agregó que el 5 de junio de 2015 solicitó a Colpensiones el pago de la prestación, entidad que negó el reconocimiento mediante Resolución n.º GNR354711 de 10 de noviembre de 2011, al no tener en cuenta los tiempos que reportan en cero (0) en la historia laboral para los años «2002, 2003, 2004 y 2005» (f.º 16 a 22, cuaderno instancias, expediente digital PDF. 01).
Surtido el trámite de primera instancia, mediante decisión de 26 de noviembre de 2019, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió (f.º 97 cuaderno instancias, expediente digital PDF. 01, CD 4): 1.º Declarar no probadas ninguna de las excepciones propuestas por la demandada respecto del derecho a la pensión, pero si la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de los intereses moratorios (…). 2.º Reconocer la pensión de vejez a Efraín Morales González (…) a partir del 31 de marzo de 2017 en el equivalente a la pensión mínima legal de la época (…) como valor de la mesada inicial, la cual debe seguir siendo cancelada con los incrementos de ley (…). 3.º Condenar a Colpensiones a pagar las mesadas pensionales causadas desde el 31 de marzo de 2017 (…).
Radicación n.° 90794 SCLAJPT-06 V.00 3 4.º Condenar a la parte demandada en costas (…). 5.º Absolver a la demandada de las demás pretensiones (…). 6.º (…) consúltese con el superior en favor de Colpensiones (…). Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 18 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó el fallo del a quo, absolvió a Colpensiones y gravó con costas al demandante en primera instancia (cuaderno instancias, expediente digital PDF. 11).
Para arribar a esa determinación, el ad quem señaló que el demandante fue inicialmente beneficiario del régimen de transición sin conservar tal prerrogativa más allá del 29 de julio de 2010. En tal perspectiva, al verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, advirtió que el accionante no acreditó la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación en vigencia de la citada garantía, pues tenía 272.59 semanas en los 20 años previos a cumplir los 60 años -15 de diciembre de 2001- y 578.72 en toda la vida laboral.
Agregó que los períodos comprendidos entre los años 2002 y 2005 no podían incluirse en tal sumatoria, en tanto «no aparece prueba documental» que dé cuenta que el actor laboró con el empleador al cual le endilga la mora -Jairo Reyes Ramírez- en el citado interregno, y que no basta manifestar en Radicación n.° 90794 SCLAJPT-06 V.00 4 los hechos de la demanda una supuesta relación laboral sin demostrar que la misma existió. Por último, analizó los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993 y concluyó que el actor tenía 1.147,86 semanas de cotización a 31 de marzo de 2017 y requería acreditar 1.300, de modo que tampoco le asistía derecho a la prestación bajo tal normativa.
El demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 19 de febrero de 2021 (cuaderno instancias, expediente digital PDF. 16), la Corte lo admitió y ordenó correr traslado al recurrente el 22 de septiembre de 2021 (archivo PDF. 03, cuaderno Corte), quien mediante correo electrónico recibido el 5 de octubre de 2021 presentó demanda de casación (archivo PDF. 04 y 05, cuaderno Corte).
Para el efecto, propuso un cargo que formuló en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente [por] aplicación indebida o interpretación errónea del literal D del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, artículo 36 de la Ley 100, artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
El parágrafo transitorio 4 artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. En la demostración de la acusación, señala que la Ley 100 de 1993 regula «fundamentalmente a las personas vinculadas mediante contrato de trabajo», pese a que en Radicación n.° 90794 SCLAJPT-06 V.00 5 aplicación del principio de universalidad no excluye cierto grupo de personas no asalariadas.
Agrega que el literal d), parágrafo 1.º del artículo 33 idem dispone los requisitos para obtener la pensión de vejez y que, en el presente caso, si bien «no existe registro de la relación laboral en afiliación para pagos», lo cierto es que existió cotización por parte de Jairo Reyes Ramírez como su empleador para los periodos que controvierte, la cual recibió Colpensiones y, por tanto, debía ser tenida en cuenta al aparecer «reflejados en la historia laboral».
En tal perspectiva, aduce que es beneficiario del régimen de transición, conservó tal prerrogativa con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 al tener más de 750 semanas cotizadas y, además, a «31 de diciembre de 2010» acreditó la densidad de aportes necesarios para acceder a la pensión de vejez que solicita. II. CONSIDERACIONES La Sala señala de entrada que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Radicación n.° 90794 SCLAJPT-06 V.00 6 Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. Pues bien, el escrito con que se pretende sustentar la demanda de casación contiene falencias de tal magnitud que impiden a la Corte analizarla de fondo, tal como se relacionan a continuación: 1.
En la formulación del cargo la censura alega dos modalidades de violación de la ley sustancial respecto de las mismas normas, esto es la «aplicación indebida o interpretación errónea» de los artículos 33, parágrafo 1.º literal d), 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990 y el 1.º parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005; las cuales son excluyentes, se distinguen entre sí y tienen particularidades propias que dotan de contenido lógico a este recurso extraordinario.
Lo anterior, en tanto, la interpretación errónea alude al contenido y alcance hermenéutico de la disposición, al paso que la aplicación indebida se manifiesta cuando el juez, si bien entiende de forma correcta el precepto, lo aplica a un caso no gobernado por él o le hace producir efectos distintos Radicación n.° 90794 SCLAJPT-06 V.00 7 a los que contempla, de modo que denunciar una misma disposición por dos modalidades de violación es contradictorio, pues no es posible que al tiempo sea tergiversada en su genuino sentido y aplicada indebidamente (CSJ AL3008-2020). 2.
En el desarrollo de la acusación el recurrente, pese a dirigir el cargo por la vía directa, realiza una mixtura con la vía indirecta de violación de la ley sustancial, lo cual no es de recibo en casación, debido a que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado (CSJ AL2206- 2020).
En efecto, nótese que por una parte aduce un posible error jurídico al argumentar que, si bien «no existe registro de la relación laboral en afiliación para pagos», los períodos en que endilga mora al empleador debían ser tenido en cuenta al aparecer «reflejados en la historia laboral», en tanto la Ley 100 aplica «fundamentalmente a las personas vinculadas mediante contrato de trabajo».
Sin embargo, en sustento de tal afirmación indica que existieron cotizaciones por parte de Jairo Reyes Ramírez y que Colpensiones la recibió, con lo cual, aduce, acredita la densidad de semanas necesarias para preservar el régimen de transición a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y al «31 de diciembre de 2010» para acceder a la Radicación n.° 90794 SCLAJPT-06 V.00 8 prestación, aspectos que requieren de un análisis de los medios de convicción, lo cual es propio de la vía indirecta.
En tal perspectiva, la censura se abstiene de desarrollar adecuadamente el cargo y no expone de forma coherente los argumentos por los que estima quebrantada la ley sustancial que denuncia como vulnerada. 3. Ahora, aun entendiendo que el ataque formulado es fáctico, ello de nada serviría, pues, en la sustentación del cargo no precisa los eventuales errores de hecho o de derecho en que incurrió el juez de segundo grado, tampoco se realiza un análisis razonado y crítico que confronte las inferencias probatorias que aquel obtuvo de las pruebas valoradas o las que no apreció y la incidencia que ello tiene en la aplicación indebida de la ley sustancial. 4.
En los términos analizados, la sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 90794 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que EFRAÍN MORALEZ GONZÁLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 18 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90794 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de abril de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 048 la providencia proferida el 02 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________