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AL1347-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2651 de 1991Ley 1781 de 2016Ley 270 de 2016Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL1347-2025 Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de la sentencia CSJ SL1919-2024, proferida dentro del proceso ordinario que promovió GERMÁN CARRILLO BRAVO contra la peticionante, al que fueron convocados como litisconsortes necesarios a RENOSA SAS e INCOLBEST S. A. I.

ANTECEDENTES En la referida providencia, esta Corporación casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 28 de febrero de 2023, por cuanto, desde lo fáctico, el ad quem desconoció que: Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 2 […] con anterioridad al 1º de abril de 1994, el recurrente ya venía desarrollando una labor en una actividad de alto riesgo, a partir del albor del nexo contractual, que corresponde al referido en la certificación de marras, y que no podía ser ignorado, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL999- 2020, en la que dijo: Por lo que, para efectos de verificar el referido requisitos, se acoge lo dicho por el juzgado relativo a que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, del 28 de julio de 2003, el actor tenía más de 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, para lo cual tuvo en cuenta que conforme a la historia laboral del demandante, este laboró en actividades de alto riesgo- exposición a altas temperaturas- entre el 9 de agosto de 1985 y el 9 de enero de 1994 (101 meses), del 10 de enero de 1994 al 18 de febrero de 2003 (109 meses y 9 días), del 13 de febrero de 2003 al 7 de septiembre de 2009 (78 meses y 20 días), más 14.57 semanas, contadas desde esta última data hasta la fecha del retiro, que fue el 19 de diciembre de 2009, para un total de 1252.99 semanas cotizadas en alto riesgo Ahora, advierte la Sala, que la entidad apelante, en el recurso de alzada, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda acerca de que: …existió una INEFICACIA EN LOS APORTES al sistema de la seguridad social durante el tiempo servido como trabajador de actividades de alto riesgo sin reflejarse una adecuada cotización sobre puntos adicionales, no se ve reflejado en su historia laboral (…), no se puede conceder la prestación económica bajo las exigencias impetradas en la demanda, ya que el no cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización y el no cumplir por parte del empleador la cotización especial y adicional de los 10 puntos por tratarse de actividades de alto riesgo genera la negativa del ISS en concederla.

Planteamiento frente al cual, debe precisarse que conforme se ha establecido por esta Corporación, solo hasta el 22 de junio de 1994, con la expedición del Decreto 1281 de 1994, surgió para los empleadores la obligación de aportar el 6% adicional en la cotización por pensión, « por lo que, antes de esa fecha no era exigible el aporte adicional; inclusive para efectos de que procediera el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como mecanismo, se establecía un concepto técnico científico de medicina ocupacional que evidenciara que se estaba expuesto a dichas circunstancias» (CSJ SL1342-2018).

De esta manera, trasladando lo dicho en precedencia, no pueden ser desconocidas las semanas aportadas en condición de alto riesgo bajo el argumento de no haber tenido la cotización adicional, como quiera que como quedó visto no existía la obligación de efectuar dicho aporte antes del año 1994, y en ese Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 3 sentido, resulta completamente válido tener en cuenta los periodos comprendidos entre el 9 de agosto de 1985 y el 9 de enero de 1994 (101 meses), del 10 de enero de 1994 al 22 de junio de 1994 (5 meses y 12 días), para un total de 456 semanas.

(subrayado por la Sala). De manera que el Tribunal debió tener en cuenta para el cómputo de las semanas no solo las cotizadas especiales efectuadas por Incolbest S. A. con posterioridad al 1.º de abril de 1994 sino también debió sumar los aportes efectuados con anterioridad a esa data por dicha empleadora, desde la fecha en que inició labores en tanto que era claro que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, que corresponde a 614,48 que adicionadas a las de Renosa SAS, de 110.67, arroja un total de 725.15, aportadas en actividades de alto riesgo.

(Resaltado por la Sala). Para mejor proveer se solicitaron las pruebas pertinentes. La entidad de seguridad social impetra se decrete la nulidad de dicha providencia, porque a su juicio: i) existió un desconocimiento del precedente sobre la flexibilización de la técnica del recurso de casación; ii) no existe una afectación al derecho a la seguridad social que permitiera de oficio enmendar el memorial presentado por la parte recurrente y iii) se desconoció el precedente de la Corte frente a la exposición a alto riesgo para causar la pensión especial al haber tenido en cuenta el tiempo servido por el demandante en Renosa SAS.

Destaca que la flexibilización no puede convertir el recurso de casación en un foro abierto en donde se ventila cualquier controversia que las partes tengan respecto de la providencia del Tribunal. Reproduce lo dicho en la sentencia CSJ SL118-2023; rememora lo expuesto en la réplica y dice Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 4 que todos los errores enunciados eran insubsanables, puesto que existió una mixtura de vías, no efectuó una diferenciación de qué pruebas fueron valoradas con error ni cuáles no estimó ni expuso una argumentación que indicara cuál fue el error.

Expone que el derecho a la seguridad social de la parte recurrente, usado para subsanar las falencias de técnica no se encontraba en crisis por cuanto cumple con las semanas y edad para optar a la pensión de vejez en el régimen de prima media, siendo un debate meramente económico relacionado con el valor del retroactivo que aumentaría si se logra disminuir la edad a partir de las semanas laboradas en actividades con exposición a alto riesgo.

Argumenta, que se desconoció el precedente judicial de la Corte frente a la exposición a alto riesgo para causar la «pensión de invalidez especial»; que no discute el tiempo respecto de Incolbest S. A. sino el de Renosa SAS, con lo cual se concluyó una cotización superior de 700 semanas en alto riesgo; reproduce lo dicho por la Sala al respecto y seguidamente reprocha que para hallar el tiempo en dichas actividades, se acudió de oficio a la contestación de la demanda de la primera de las mencionadas, en la que confesó el laborío en esas tareas, cuando el recurrente ni siquiera la acusó en la impugnación, más no de la certificación emanada de la misma, que solo daba cuenta del tipo de riesgo y de cara a la expedida por Renosa SAS la extrajo debido a la clase de riesgo de «tipo V».

Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Arguye que, en la contestación de la demanda, esta empresa confesó que el actor laboró en actividades de alto riesgo entre abril de 1998 hasta enero de 1999, lo que genera a lo sumo 40 semanas, que contabilizadas con las 605 de Incolbest S. A. arroja un total de cotizaciones de alto riesgo de 660 y que el cálculo que efectuó en la réplica advirtió que reunió 672, un poco más. Dice que la Sala ha prohijado que frente a la empresa Incolbest S. A., pese al tipo de riesgo, no permite calificar una actividad como de alto riesgo, por lo que debe analizarse el puesto de trabajo y las labores, pese a que el Tribunal no lo advirtió, sin embargo, por respeto a la verdad esta parte lo aceptó y manifestó que debía contabilizarse.

Reitera su descontento frente al tiempo prestado en la empresa Renosa SAS, pues el aludido precedente no fue respetado y por ello el incidente de nulidad, sin que se acreditara dicho interregno en actividades de alto riesgo, en tanto se apoyó en la certificación expedida por la mencionada empresa, en la que solo refiere la clase de riesgo y en la que al contestar la demanda solo admitió un periodo en esas labores.

Dice que el ad quem erró al no tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con anterioridad al año de 1994, sin embargo, con dicho yerro no logra completar las 700 semanas requeridas. Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Refiere que no se debió enmendar la demanda de casación, porque se tuvo que acudir al análisis de pruebas y piezas procesales parcializadas, pues no todos los cargos fueros desarrollados en exposición de alto riesgo.

Expresa, que, ante la trasgresión del precedente de la Corte frente al desempeño en actividades de alto riesgo, pide se declare la nulidad, sustentada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se adiciona el artículo 16 de la Ley 270 de 2016, se disponga que el cargo es fundado pero impróspero y se mantenga la sentencia de segundo grado (f.os 1 a 11, actuación 0044 del c. de la Corte).

El demandante, recurrente en casación, solicita se rechace el incidente de nulidad planteado por Colpensiones, habida consideración de que además de no indicar la supuesta causal de nulidad, se trata de un recurso dilatorio y se condene en costas. Argumenta, que su escrito comporta una patente inconformidad con la decisión de la Corte, pues no hace más que criticar severamente la providencia al punto que le advierte un desconocimiento al precedente de la flexibilización de la técnica, tratándose de una opinión antojadiza, pues si bien se estimó la existencia de algunas falencias de técnica, fue clara en advertir que ello ni impedía la decisión de fondo, máxime el derecho fundamental que estaba en juego era la seguridad social.

Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Aduce que no hace más la memorialista que indicarle a la Corte cómo debió decidir de manera diferente, mas no advierte en qué radicó la supuesta nulidad, por ende, su pretensión deviene improcedente (f.os 1 a 6, actuación 0056 c. de la Corte). II. CONSIDERACIONES La Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la 270 de 1996, creó cuatro Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función principal es tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Permanente, lo que incluye, cuando procede el recurso, proferir la decisión de reemplazo, actuando de manera independiente.

El parágrafo del artículo 16 de esta última, prevé que cuando una de ellas considere procedente crear jurisprudencia o cambiar la imperante, el expediente debe ser remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto para que sea resuelto en la Sala Permanente, norma que fue replicada en el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así: Artículo 26.

Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo. Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no tendrán funciones administrativas.

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.

Pues bien, como lo advierten las normas mencionadas, no le es permitido a la Sala de descongestión cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, ya que con ello excedería el límite de su competencia que podría generar una nulidad en la actuación. Así las cosas, acorde con los planteamientos expuestos por la demandada, pretende en este asunto se declare la nulidad de la sentencia CSJ SL1919-2024, pues a su juicio existió un desconocimiento del precedente judicial, en relación i) con la flexibilización del recurso de casación y ii) en punto a que la sola clasificación de la empresa de ser de alto riesgo no genera per se el otorgamiento de la pensión especial, ya que es necesario analizar el cargo y funciones del trabajador.

Sin embargo, de manera alguna lo resuelto en sede de casación dio paso a contrariar el precedente judicial, en la forma como lo suscita la demandada. En efecto, la Corte ha propendido por la flexibilización del rigor de la técnica en la demanda de casación, en aras de Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 9 privilegiar la definición del derecho sustancial y efectivizar los postulados del artículo 53 CP1.

Además, y no menos importante, es que una de las obligaciones de la Corte como Tribunal de casación, es la protección de los derechos fundamentales de las partes2 y precisamente al estudiar la acusación formulada, lo que amparó fue la existencia del derecho a la seguridad social3, pese los defectos de orden técnico de que adolecía el cargo, al estimar que aquellos eran superables, en razón a la garantía constitucional que estaba en juego y se adentró en el fondo del asunto.

Con relación a la flexibilización de las exigencias formales del recurso, a más de las sentencias citadas, en la CSJ SL3205-2015, se prohijó: […] el rigor y la estrictez que le fue dada al recurso de casación, cuando se insertó en la jurisdicción del trabajo, se justificó en la aplicación de una figura netamente civilista, concebida como mecanismo de vigilancia celosa frente a la aplicación de las leyes por parte de los juzgadores de instancia, y ello conllevó a que se incorporaran unas reglas técnicas que permitieran demostrar si se concretó una equivocación de tal connotación que conllevara a su quebrantamiento.

Con posterioridad dicho instrumento judicial resultó aún más eficaz para procurar la unificación de la jurisprudencia y de esa manera cohesionar el derecho desde la más alta esfera de la justicia en materia laboral. Luego y tras las dificultades de acceso que suponía la casación, el Decreto 2651 de 1991, expedido después de la Constitución Política de ese mismo año, definió en su artículo 51 que ya no sería necesaria una proposición jurídica completa de las normas relacionadas con el asunto, en tanto con solo una de ellas sería suficiente para emprender su estudio, también definió que de existir un cargo con acusaciones que debieron plantearse en varios, era menester dividirlos y proceder a su estudio separadamente o que cuando, por el contrario aquellos se 1 CSJ SL514-2018, CSJ SL517-2020 y CSJ SL256-2020. 2 CSJ SL2883-2021. 3 Artículo 48 CP.

Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 10 formularan en distintos, de oficio se integrarían y se resolverían en conjunto, y de ser incompatibles se considerarían los argumentos que atendieran los fines del recurso por violación de la ley que «a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica … con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante».

Dicha norma fue convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, momento para el cual a la jurisdicción del trabajo también se había integrado la seguridad social. A todo ello se añade la modificación que se insertó a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que habilitó a que la Sala seleccionara decisiones, no solo para el control de legalidad sino también para la protección de derechos constitucionales fundamentales, de manera que la transformación que ha venido teniendo este medio judicial no obedece a razones distintas que el cumplimiento de tales mandatos.

(Resaltado por la Sala). También resulta pertinente rememorar sobre la flexibilización del recurso de casación ante la presencia de un derecho fundamental «seguridad social», los proveídos CSJ SL2259-2022, CSJ SL1732-2022 y CSJ SL2012-2022. En lo que hace al desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala permanente de la Corte, sobre la necesidad de demostración de la exposición de alto riesgo para causar la pensión de vejez especial, Colpensiones lo predicaba respecto al tiempo servido por el demandante a Renosa SAS, pues frente al laborado por Incolbest S. A., admite que lo fue en actividades de alto riesgo pese a que el Tribunal en su decisión no lo advirtió. Refiere además que la Sala para llegar a esta última determinación, tuvo en cuenta de «oficio» la confesión de dicha entidad contenida en la contestación de la demanda, Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 11 en la que aceptó el laborío del actor en esas actividades y por el periodo en que prestó sus servicios, mas no de la certificación que sí fue acusada en el ataque.

Expone que ese mismo tratamiento se debió dar respecto al tiempo de servicios del actor en Renosa SAS, en tanto que solo acudió a la certificación expedida por esta entidad para arribar a la conclusión que laboró en actividades de alto riesgo cuando i) ahí solamente hace referencia a la clase de riesgo y ii) al dar respuesta a la demanda admitió dicha labor entre abril de 1998 y enero de 1999.

Cabe resaltar, como quedó claro en la sentencia que Colpensiones busca su nulidad, el ad quem determinó que el actor laboró en actividades de alto riesgo del 1° de abril de 1994 al 31 de julio 2002, fecha del finiquito laboral con Renosa SAS solo 193 semanas, acorde con las certificaciones laborales emanadas de las demandadas, de las que resultaba que no tuvo en cuenta las cotizadas anteriores a esa data cuando prestó sus servicios para Incolbest S. A. También se advirtió que no fue objeto de discusión que el accionante cotizó con los empleadores «Incolbest S. A. entre el 17 de abril de 1982 y el 9 de febrero de 1996, y Renosa SAS, del 7 de mayo de 2000 al 31 de julio de 2002», conforme la historia laboral.

Así mismo refirió que entre los documentos que se apreciaron con error se encontraban las «certificaciones Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 12 emanadas de las empresas Incolbest S. A. y Renosa SAS, empleadoras del impugnante y la historia laboral expedida por Colpensiones» de las primeras adujo el recurrente que el Tribunal no se atuvo a su contenido, en las que se avisora que prestó servicios en actividades de alto riesgo y en los periodos ahí señalados.

La Sala recordó que el colegiado a partir del contenido de esas documentales concluyó que el actor entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de julio de 2002, «solo aportó 193 semanas de cotización especial en actividades de alto riesgo, por lo que no cumplió con las 700 semanas mínimas exigidas, en los términos del artículo 3° del Decreto 2090 de 2003».

Seguidamente, se acudió a las certificaciones emanadas por Incolbest S. A. y Renosa SAS, en la que se detallaban, cargo, funciones, tiempo de servicios y tipo de riesgo, en dichos instrumentos se ilustró, que ejerció el cargo de «operario de producción», que la función era la de «apoyar los procesos de fabricación de materiales de fricción en la planta de Fontibón», que laboró en esas funciones, para la primera del «10/04/1984 al 09/02/1996», mientras que para la segunda del «07/04/1998 al 06/05/2000» además desempeñó el cargo de auxiliar de almacén del «07/05/2000 al 31/0/2002», y que el tipo de riesgo era alto clase V. Rememoró que en sentencia CSJ SL10031-2014, reiterada en la CSJ SL2963-2023 se precisó que el «elemento determinante a fin de acreditar la exposición del trabajador a Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 13 este tipo de actividades no es la clasificación de la empresa, sino las funciones que aquel cumple a su servicio».

Igualmente recordó que al analizar los antecedentes, Incolbest S. A., asintió que el actor desde el inicio de la relación laboral en razón al cargo y actividad que ejerció en la planta de producción de Fontibón estaba expuesto a la sustancia asbesto crisolito debido a su manipulación, siendo una labor de alto riesgo. Acotó, que desde lo fáctico el Tribunal desconoció que, con anterioridad al «1º de abril de 1994, el recurrente ya venía desarrollando una labor en una actividad de alto riesgo, a partir del albor del nexo contractual, que corresponde al referido en la certificación de marras» y sobre el tiempo ignorado por el ad quem trajo lo dicho en la sentencia CSJ SL199-2020, para refrendar su computo.

Luego, concluyó que la colegiatura debió tener en cuenta para la sumatoria de las semanas no solo las cotizadas especiales efectuadas por Incolbest S. A. con posterioridad al 1º de abril de 1994 sino también debió adicionar los aportes efectuados con anterioridad a esa data por dicha empleadora, desde la fecha en que inició labores toda vez que era claro que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, que corresponden a 614,48 que yuxtapuestas a las de Renosa SAS, de 110.67, arrojaba un total de 725.15, aportadas en actividades de alto riesgo.

Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 14 Tal remembranza de la providencia que confrontada con las argumentaciones sobre las cuales descansa la petición de nulidad, se advierte que no existió el desconocimiento del precedente judicial predicado por el demandado, pues las pruebas dieron cuenta que el actor laboró en actividades de alto riesgo, alcanzando el número de semanas que exige la norma para ello y apoyado precisamente en la jurisprudencia respecto de la cual el demandado predica se soslayó. En efecto, la Corte al respecto recordó que en sentencia CSJ SL10031-2014, reiterada en la CSJ SL2963-2023 se precisó que el «elemento determinante a fin de acreditar la exposición del trabajador a este tipo de actividades no es la clasificación de la empresa, sino las funciones que aquel cumple a su servicio».

Al desarrollarla acorde con las certificaciones denunciadas por el recurrente en el ataque determinó el yerro del Tribunal al no haber tenido en cuenta para el cómputo de semanas de alto riesgo el tiempo que cotizó el demandante antes del 1º de abril de 1994, para Incolbest S. A., en dicha labor, pues la venía ejerciendo desde el 17 de abril de 1982; sin que por el hecho de haberse rememorado cuando se historió los antecedentes, que Incolbest S. A. al dar respuesta a la demanda aceptó que el actor laboró en actividades de alto riesgo como operario, se entienda como lo pretende hacer ver la memorialista que, se tuvo en cuenta dicha confesión de «oficio» para llegar a aquella conclusión. Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 15 Obsérvese entonces que la Sala para tener en cuenta dicha labor de cara a Incolbest S. A. se apoyó en aquellas documentales y en la jurisprudencia que allí se mencionó4, tiempo que por demás conforme al escrito de nulidad se admite el actor laboró en aquellas actividades, apoyado en el respeto a la verdad.

Ahora bien, ese fue el yerro fáctico del Tribunal en tanto que ignoró las cotizaciones que se efectuaron con anterioridad al 1.º de abril de 1994, pues era evidente que solo tuvo en cuenta las cotizadas con posterioridad a esa fecha, por los periodos que laboró también para esa entidad como para Renosa SAS, el cual arrojaba un total de 193 semanas.

Tampoco es cierto como lo predica la memorialista que aquellas certificaciones solo daban cuenta el tipo de riesgo de las empresas, puesto que de ellas igualmente se desprende el cargo, las funciones y los periodos en los cuales el demandante las desarrolló, certificadas por sus propios empleadores. En cuanto a que no se procedió lo mismo con Renosa SAS, esto es, que no se tuvo en cuenta en la providencia lo expuesto por ella en la contestación de la demanda como se hizo respecto a Incolbest S. A., en la que confesó que el actor laboró en actividades de alto riesgo desde el mes de abril de 4 CSJ SL199-2020.

Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 16 1998 a enero de 1999, como operario, para demostrar un tiempo menor en dichas actividades. Basta lo dicho en precedencia en punto a que la acreditación del desempeño del actor en labores de alto riesgo la Sala la obtuvo de las certificaciones emitidas por las llamadas a integrar la litis en este asunto, Incolbest S. A. y Renosa SAS, empleadores del actor que, en el caso específico de esta última, daba cuenta de dicha labor, en el tiempo certificado por la convocada, del 7 de abril de 1998 al 6 de mayo de 2000, que fue el interregno que tuvo en cuenta el Tribunal.

De manera, que no se desconocieron los parámetros de la Ley 1781 de 2016, pues no se creó una nueva jurisprudencia y, menos aún, se dio un cambio de precedente, todo lo contrario, se ajustó a la jurisprudencia sobre las materias. Corolario de lo anterior, la petición de nulidad será rechazada, por cuanto no se desconoció el precedente de la Corte, como bien quedó explicado.

Costas procesales a cargo de la incidentante y a favor del incidentado. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.400.000. III. DECISIÓN Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso promovido por GERMÁN CARRILLO BRAVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron convocados como litisconsortes necesarios RENOSA SAS e INCOLBEST S. A. por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C457874CC93A47BCA754581F3D0C221A48CE0CDF3F479E8E6134138CC13DA329 Documento generado en 2025-03-18