SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1347-2023 Radicación n.° 90586 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de aclaración que el apoderado de VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. E.S.P. presentó frente a la sentencia de anulación CSJ SL698-2023 proferida por esta Corporación el 15 de marzo de 2023.
I.
ANTECEDENTES A través de providencia CSJ SL698-2023 de 15 de marzo de 2023, esta Sala resolvió el recurso de anulación que Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P. interpuso contra el laudo arbitral que se profirió el 9 de julio de 2021, en los siguientes términos:
PRIMERO. ANULAR el laudo arbitral proferido el 9 de julio de 2021 dentro del conflicto colectivo que se suscitó entre VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. E.S.P. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SERVICIO DE ASEO - SINTRASERVIASEO. Radicación n.° 90586 SCLAJPT-04 V.00 2 SEGUNDO. ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, convoque e integre un nuevo Tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. E.S.P. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SERVICIO DE ASEO - SINTRASERVIASEO.
Esto, sin perjuicio de la responsabilidad atribuible a quienes suscribieron el laudo objeto del presente recurso. […] Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la sociedad recurrente elevó solicitud de aclaración frente a la precitada providencia. Argumentó, en síntesis, que los numerales primero y segundo de la decisión resultaban contradictorios, toda vez que la disposición de anular el laudo arbitral debería dar por culminado el conflicto colectivo.
Aseguró que, lo procedente en este asunto, era que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Aseo – Sintraserviaseo presentara un nuevo pliego de peticiones. II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la aclaración de las sentencias, en los siguientes términos: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, Radicación n.° 90586 SCLAJPT-04 V.00 3 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Al respecto, esta Sala en providencia CSJ AL372-2023 afirmó lo siguiente: […] También, recuérdese lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución (CSJ AL7056-2015).
Tal como se explicó en la providencia CSJ AL, 21 mar 2012, rad. 49862, la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del mismo.
De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de éste y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. Aspecto que, en el sub lite, no acontece. […] De entrada, se advierte que la decisión objeto de aclaración, no contiene conceptos o frases que generen motivo de confusión, obscuridad o contradicción como el solicitante lo argumenta.
En efecto, contrario a lo expuesto por la petente, y en este caso concreto, la determinación de anular el laudo no trajo como consecuencia la culminación del conflicto Radicación n.° 90586 SCLAJPT-04 V.00 4 colectivo, pues esta Sala, en atención a las características particulares del asunto, concluyó que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para disponer de la suspensión o prórroga del plazo legal; sin embargo, para conjurar los efectos adversos para los interlocutores sociales, dispuso nuevamente su conformación. En ese sentido, lo que el apoderado de la empresa pretende es que se reconsidere y se cambie una de las decisiones de fondo de la sentencia, cuestión que escapa al ámbito de una petición de aclaración. Por lo tanto, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, no se accederá a la solicitud de aclaración que el apoderado de Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P. presentó frente a la providencia CSJ SL698-2023.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NO ACCEDER a la petición de aclaración que el apoderado de VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. E.S.P. presentó frente a la providencia CSJ SL698-2023.
SEGUNDO. Dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia antes citada. Radicación n.° 90586 SCLAJPT-04 V.00 5 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90586 SCLAJPT-04 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________