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AL1347-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 361 De 1997Ley 361 de 1997

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1347-2020 Radicación n°85707 Acta 20 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por CENAIDA VARGAS BALCERO, contra la sentencia del 23 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de CAR- HYUNDAI LTDA., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Cenaida Vargas Balcero, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Car Hyundai S.A., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes; el despido sin justa causa de la demandante; y en tal virtud, Radicación n.° 85707 SCLAJPT-05 V.00 2 se condene a la accionada a reintegrarla a sus funciones de analista de talento humano en la empresa accionada o cualquiera de sus filiales en Colombia, junto con el pago de los sueldos, primas y demás acreencias laborales causados a partir de noviembre de 2014.

Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto; el lucro cesante y daño emergente; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; los perjuicios morales; y costas. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Impuso costas a la parte vencida. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Bogotá, mediante pronunciamiento del 23 de enero de 2019, confirmó la sentencia proferida por el juzgado de primer grado, determinación frente a la cual, la parte accionante, interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, se admitió por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 5 a 11 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la recurrente luego de realizar un recuento de los hechos y del contenido de la demanda, y de relacionar la actuación surtida en el trámite de la primera Radicación n.° 85707 SCLAJPT-05 V.00 3 instancia, señaló, que «EL RECURSO DE CAZACION (sic) LABORAL», no corresponde a una tercera instancia «SINO EL (sic) ROMPIMIENTO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADO».

Argumentó, que: «1- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA FUE ADVERSO A LOS INTERESES DE LA DEMANDANTE, 2- EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, RATIFICA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA», sin tener en cuenta los hechos determinantes y elementos de juicio, que inciden y afectan los derechos fundamentales de la demandante. Señaló, que a la accionante, no se le realizó un debido proceso dentro de la empresa, para justificar su retiro, a pesar de estar certificada la enfermedad laboral por la ARL Colmena y EPS SaluCoop; que no se le adecuó un puesto de trabajo acorde a su estado de salud; que tampoco se escuchó, ni contestaron los derechos de petición que presentó la demandante, desde el mes de marzo de 2014, como se puede observar en el expediente; que no hubo un seguimiento de su enfermedad laboral.

Adujo, que a pesar de ser una prohibición para el empleador, este, meses antes del retiro de la accionante, le exigió a la recurrente, contar con un abogado para ser escuchada en el área administrativa de la empresa accionada. Indicó, que las causales que aduce la demandada en la carta de despido, como justas «SON SUBJETIVAS, CON APRECIACIONES PERSONALES Y DE VALOR SENTIMENTAL Y/O DE HONOR», y que ninguna de estas, fueron demostradas en el transcurso del proceso, «HASTA EL PUNTO QUE NINGUNA FUE SOPORTADA CON EL MANUAL DE FUNCIONES INTERNO Y/O MANUAL DE TRABAJO DE LA EMPRESA CAR HYUNDAI S.A», es decir, que al momento del retiro de la accionante, estas, no eran conocidas por los Radicación n.° 85707 SCLAJPT-05 V.00 4 trabajadores, ni reglamentadas en los manuales; que tal circunstancia la advirtió a los jueces colegiados, en los alegatos de conclusión, a los cuales allegó la jurisprudencia correspondiente.

Señaló, que el Ministerio Público, recalcó sobre la inexistencia de la justa causa, aducida en la misiva de terminación del contrato laboral entre las partes, y solicitó la revocatoria del fallo del juez primigenio. Manifestó, que en segunda instancia, «LOS FALLOS SE ENCUENTRAN POSIBLEMENTE PREDETERMINADOS»; que los alegatos de conclusión presentados, no fueron escuchados, ni tenidos en cuenta, incluidos los del Ministerio Público; que ninguna de las excepciones previas, ni de fondo propuestas por la accionada, fueron decretadas y/o prosperaron, en las instancias.

Manifestó, que los testigos escuchados en audiencia, no negaron, ni afirmaron los «HECHOS DETERMINANTES; que, «EL REPRESENTANTE LEGAL (…), ADUJO EN SU TESTIMONIO, (…) PERO COMO SE DEMOSTRÓ CON PRUEBAS, LA EMPLEADA SRA. CENAIDA VARGAS BALCERO, ESE DIA DE LOS HECHOS SE ENCONTRABA CON PERMISO PARA ASISTIR A UNA CITA MEDICA (…)» Señaló, como pruebas solicitadas en el recurso extraordinario de «CAZACIÓN (sic) LABORAL», las siguientes: Documentales: «

1. PRUEBA FÍLMICA QUE DEBERÁ APORTAR LA EMPRESA. (…).

2. COPIA DE TODAS LAS ACTAS DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA (…).

3. LLAMADOS DE ATENCIÓN DE LA EMPRESA (…).

4. PROCESO ISCIPINARIO ADELANTADO POR LA EMPRESA (…).

5. REQUERIMIENTO PREVIO ESCRITO QUE REALIZARA LA EMPRESA (…). Testimoniales:

1. AMPLIACIÓN DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS (…).

2. INTERROGATORIO DE PARTE (…). 3. (…)». Radicación n.° 85707 SCLAJPT-05 V.00 5 A renglón seguido, en el acápite que denominó, « FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO», referenció, los Tratados Internacionales de la OIT, y C.I.D.H; la Constitución Nacional; el Código Sustantivo del Trabajo y de Procedimiento Laboral; la Ley 361 De 1997, La Jurisprudencia y otras;

Igualmente, en el acápite que identificó como «PRETENCIONES (sic) expresó, que con motivo de la «CAZACIÓN» (sic) y encontrando justo el derecho reclamado por la demandante, se proceda, a «DECLARAR FAVORABLE DE (sic) LA SEÑORA. CENAIDA VARGAS BALCERO EL DERECHO RECLAMADO EN LA DEMANDA Y EL PROCESO 2017-00411»; decretar el reintegro de la trabajadora en la empresa demandada, y/o en cualquiera de las filiales del Consorcio del señor Carlos Matto; decretar el pago de todas las acreencias laborales, primas de vacaciones y demás emolumentos solicitadas en las pretensiones de la demanda, actualizadas hasta el momento que quede en firme el fallo de «cazación» (sic), y de acuerdo al monto estipulado por el tribunal; ordenar las demás que sean del resorte y competencia de esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Radicación n.° 85707 SCLAJPT-05 V.00 6 Es así como, una vez efectuado el estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala advierte que no cumple con los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, que a su vez comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio y en tal virtud, se detallan seguidamente: El recurrente omite plantear el alcance de la impugnación, en tanto, que no señala, cuál es el camino a seguir con la sentencia de segundo grado, esto es, si se debe casar totalmente o parcialmente; no peticiona qué debe hacerse en sede de instancia con la de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, y si se tratara de alguno de los dos últimos casos, qué se debe disponer en su reemplazo, yerro que en atención al carácter rogado que ostenta el recurso, imposibilita emitir una determinación de fondo dentro del mismo.

Ahora bien, en el evento de que la falencia advertida se diera por superada, en virtud de la flexibilización del recurso de casación, en el entendido de que la pretensión del recurrente, es que, casada la sentencia, se revoque el fallo del juez primigenio, y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, no sucede lo mismo con las otras deficiencias que se advierten, conforme se detalla a continuación. En las condiciones anteriores, es menester precisar que la acusación planteada, carece de una proposición jurídica, en la medida en que no se denuncia ninguna norma Radicación n.° 85707 SCLAJPT-05 V.00 7 sustancial que se estime violada, pues aun cuando la Sala entendiera que la señalada por el censor, es la relacionada en el acápite que denominó «FUNDAMENTOS Y RAZONES EN DERECHO», estos es, los Tratados Internacionales de la OIT, y C.I.D.H; la Constitución Nacional; el Código Sustantivo del Trabajo y de Procedimiento Laboral; la Ley 361 De 1997, ello no resulta suficiente, en la medida que no es posible la denuncia de normas en forma global, dado que es indispensable concretar el texto de cada norma que se considera vulnerada; porque no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el canon legal integrante del estatuto que el fallador pudo quebrantar.

Así mismo, resulta procedente acotar, que la recurrente, no especificó la vía escogida para sustentar la acusación, ni el concepto de violación de la ley por parte del Tribunal, deficiencias que no podrán ser superadas, en la medida que no se realizó desarrollo alguno en el recurso que permita inferir a esta Sala, la senda aducida. En virtud de lo precedente, y al no haberse desarrollado en debida forma la sustentación del recurso, no existe confrontación alguna con la providencia de segunda instancia, esto es, que la demandante a la terminación del contrato no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, ni incapacidad alguna en razón de la cual pudiere ser beneficiaria de la estabilidad laboral contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997; y la improcedencia del pago de la indemnización por despido injusto; elemento esencial del medio de impugnación Radicación n.° 85707 SCLAJPT-05 V.00 8 aludido, pues como se tiene adoctrinado por esta Sala, el recurso extraordinario de casación «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito pendiente a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (SL 19452-2017).

Ahora, si por extrema laxitud, la Sala entendiera que la vía escogida por el recurrente para desarrollar el ataque, fue la indirecta, dada la afirmación que se hace en el escrito relativa a que: «LOS TESTIGOS ESCUCHADOS EN AUDIENCIA, NO NEGARON, NI AFIRMARON LOS HECHOS DETERMINANTES, INCLUSO EL REPRESENTANTE LEGAL LIQUIDADOR, ADUJO EN SU TESTIMONIO, QUE (…).

PERO COMO SE DEMOSTRÓ CON PRUEBAS, LA EMPLEADA SRA. CENAIDA VARGAS BALCERO, ESE DIA DE LOS HECHOS SE ENCONTRABA CON PERMISO PARA ASISTIR A UNA CITA MEDICA (DIA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014) EN LA MAÑANA Y EN LA TARDE, (…)» Observa la Corporación, que el accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, además de precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, también como enseña la jurisprudencia de esta Sala, es necesario« (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…)» (SL17123- 2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). Radicación n.° 85707 SCLAJPT-05 V.00 9 En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Conforme a las consideraciones precedentes, estima esta Corporación que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación, y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Radicación n.° 85707 SCLAJPT-05 V.00 10 Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).

Luego, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Radicación n.° 85707 SCLAJPT-05 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por CENAIDA VARGAS BALCERO, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a CAR HYUNDAI S.A EN LIQUIDACIÓN SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85707 SCLAJPT-05 V.00 12 Radicación n.° 85707 SCLAJPT-05 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105026201700411-01 RADICADO INTERNO: 85707 RECURRENTE: CENAIDA VARGAS BALCERO OPOSITOR: CAR HYUNDAI S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 053 la providencia proferida el 10 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020. SCLTJPT-05 V.01 SECRETARIA___________________________________