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AL1347-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 575 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76035 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1347-2017 Radicación n.°76035 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1o) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BETTY MARÍA CANTILLO DE MIER contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Barranquilla, la señora Betty María Cantillo de Mier promovió proceso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la reliquidación de la pensión conforme a los factores salariales correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 y liquidarla con el porcentaje máximo establecido en la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.(folios 5 a 14).

Por reparto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, por auto del 16 de diciembre de 2015, al considerar que reúne los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la demanda y ordenó la notificación a la señalada demandada y correr el traslado respectivo; así mismo, dispuso notificar al Ministerio Público Procuradora Delegada en lo Laboral y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La demandada procedió a dar contestación al escrito genitor y formuló como excepción previa la falta de competencia en atención a lo establecido en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por el último lugar donde prestó el servicio la demandante, que para el presente fue en el Municipio de San Juan de Nepomuceno, Departamento de Bolívar para el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, y estima que son los juzgados de ese circuito los llamados a adelantar la presente controversia.

Así mismo, propuso excepciones de mérito o de fondo. Una vez, contestada la demanda, dicha autoridad judicial la admitió y señaló fecha para la celebración de la Audiencia Obligatoria de Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), dentro de la cual declaró probada la excepción previa de falta de competencia para seguir adelantando el trámite del presente asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no del artículo 5º señalado por la parte demandada; precisó también que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá y que los actos administrativos que decidieron las peticiones de la demandante fueron emitidos desde la ciudad de Bogotá, son los jueces de esta ciudad los competentes para conocer del presente asunto.

En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (folio170). Asignado por reparto el asunto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 23 de septiembre de 2016 y con fundamento en el artículo 5º del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, igualmente declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y tras afirmar que el juzgado remitente « tiene Pleno Derecho para conocer del Conflicto presentado en la demanda teniendo en cuenta el domicilio del demandante».

Precisó, también, que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá y el de la reclamante es la ciudad de Barranquilla, por lo que no comparte los argumentos que originaron la remisión del proceso y además porque « en la ciudad de Barranquilla la accionada cuenta con una seccional y es el lugar escogido por la demandante para presentar su escrito de demanda».

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, y Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio de la demandada, mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del domicilio de la demandante.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la actora instaura acción contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, como entidad que asumió las funciones de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, por lo que debe establecer el marco normativo que regula el funcionamiento de dicha entidad, a efectos de determinar las reglas de competencia que deben gobernar el presente asunto.

Así, es de recordar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - fue creada por la Ley 1151 de 2007, «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010», artículo 156 como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Según la citada disposición, su objeto principal, es el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Posteriormente, el Decreto 575 de 2013 en el artículo 2, dispuso que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas».

Así por tanto, en atención al marco normativo que regula el funcionamiento de dicha entidad -objeto y funciones-, estima la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - es una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social Integral, en los términos del preámbulo y del artículo 1o de la Ley 100 de 1993.

En virtud de la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa demandada es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral; debía la demandante remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de este tipo de entidades, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o el del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.

En efecto, el referente legal citado consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien « del lugar del domicilio de la entidad demandada» o en el « que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

Ahora bien, se tiene que la accionante presentó su demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla -Reparto- en consideración a la vecindad de las partes y la naturaleza del negocio. De acuerdo con lo anotado, la opción seleccionada por la promotora del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla -Reparto-, no consulta las reglas de competencia a que alude el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, donde ni el « domicilio del demandante» ni «el último lugar donde prestó el servicio la demandante» con su antiguo empleador, son factores para determinar la competencia en tratándose de procesos que se sigan contra entidades que pertenezcan al Sistema de Seguridad Social Integral.

En el contexto que antecede y descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Corte que de conformidad con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4 del Decreto 575 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - tiene su domicilio en Bogotá. De otra parte, al interior del expediente obran las notificaciones por aviso, dirigidas al domicilio de la demandante en la ciudad de Barranquilla (calle 18 50-32-Barrio La Feria- Atlántico-Soledad), de las Resoluciones Nos. RDP 027805 de 11 de septiembre de 2014 y ADP 010703 del 5 de noviembre de 2014 vistas a folios 58, 59, 83, 84, 85, por las cuales la referida entidad de seguridad social decidió en forma adversa la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez; y, rechazó el recurso de apelación por extemporáneo.

Así mismo, obra copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación dirigido a la « Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales» de la entidad demandada en la ciudad de Bogotá enviado por correo desde Barranquilla y se acompaña la guía de correo respectiva (fls. 60-64). De todo lo cual se infiere que las reclamaciones se dirigieron a la ciudad de Bogotá, lugar donde, además, se expidieron los referidos actos administrativos (folios 59, 84 y 85).

Así mismo, se encuentra acreditado, que fue en dicha ciudad de Bogotá en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, ya que fue allí al lugar donde se remitió la reclamación del derecho pretendido y se impugno la decisión adversa adoptada por la entidad convocada a juicio y, además, donde se encuentra el domicilio de la entidad demandada.

Así las cosas, considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Betty María Cantillo de Mier contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP – y allí se enviará el expediente.

Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11