SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1345-2023 Radicación n.° 97588 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS SÉPTIMO y DÉCIMO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS adelanta contra RGC ESTRUCTURAS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías instauró demanda ejecutiva laboral contra RGC Estructuras S.A.S. con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por valor de $2.155.924 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, Radicación n.° 97588 SCLAJPT-06 V.00 2 $180.700 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
El asunto se radicó ante el Juzgado Séptimo Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 31 de enero de 2023, al considerar que el domicilio principal de Colfondos S.A. es Bogotá, sumado a que en dicho lugar se efectuó el trámite de requerimiento previo. Apoyó su decisión en los proveídos CSJ AL3473-2021 y CSJ AL3363-2022 (f.os 167 a 170 del c. principal).
Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien también se declaró incompetente a través de providencia de 1. ° de marzo de 2023 y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Argumentó, en síntesis, que a fin de definir el juez competente de las acciones de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social, se debe acudir al artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal de la empresa ejecutada, el competente es la autoridad judicial de esta ciudad (f.os 172 a 178 del c. principal).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del Radicación n.° 97588 SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Séptimo y Décimo Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer despacho expuso que carecía de competencia para conocer del litigio, toda vez que el domicilio principal de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías es Bogotá y corresponde al lugar en el que se efectuó el requerimiento previo, evento en el cual es la autoridad judicial de dicho lugar a quien corresponde el conocimiento del caso.
Por su parte, el segundo juzgado sostuvo que la competencia corresponde al juez de Medellín, como quiera que la sociedad ejecutada tiene su domicilio principal en dicha ciudad. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál de los juzgados es el competente para conocer la presente acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.
Radicación n.° 97588 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para determinar la competencia en los casos de acción de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Sala lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Radicación n.° 97588 SCLAJPT-06 V.00 5 Así mismo, resulta oportuno indicar que frente al lugar de expedición del título que sirve de recaudo efectuado a través de mensaje de datos, cumple dar aplicación a lo consagrado en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, el cual dispone que salvo convención entre las partes «el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL2089-2022).
Ahora bien, de folios 11 a 16 del cuaderno principal, se evidencia detalle de la liquidación de pago de aportes de 23 de marzo de 2022 la cual fue remitida a través del correo de la ejecutada, tal como se extrae del certificado de envío que Cadena Courrier emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió. De igual forma reposa en el cuaderno principal, a folio 32, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se puede inferir que el domicilio principal de Colfondos S.A. es Bogotá. Así las cosas, se advierte que si bien la parte ejecutante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, lo cierto es que, conforme a las normas citadas, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, por lo que será allí a donde se devolverán las Radicación n.° 97588 SCLAJPT-06 V.00 6 presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).
A partir de lo anterior, a pesar de que el Juzgado de de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en estos casos, esta Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de cuotas o cotizaciones que se le adeuda al Sistema de Seguridad Social presentadas por los fondos de pensión, el artículo aplicable por integración normativa es el 110 del mismo estatuto procesal, conforme a lo expuesto.
Por último, es necesario que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SÉPTIMO y DÉCIMO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE Radicación n.° 97588 SCLAJPT-06 V.00 7 MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS adelanta contra RGC ESTRUCTURAS S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97588 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 17 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________