CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1345-2022 Radicación n.° 94706 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de JAVIER ANTONIO NAVARRO LEÓN contra el auto de 14 de diciembre de 2021, proferido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR.
I.
ANTECEDENTES Javier Antonio Navarro León, promovió demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. en Liquidación judicial, a fin de que se declare, la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de marzo de 2015 hasta el 29 de junio Radicación n.° 94706 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2015, el cual finalizó sin justa causa y, la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, así como el incentivo de productividad; en virtud de ello, solicita que se le condenara y, de manera solidaria a Reficar S.A., el pago de la sanción por despido al demandante, amparado con fuero de estabilidad laboral reforzada; las diferencias dejadas de cancelar al trabajador como producto de la reliquidación de las cesantías, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo.
Igualmente, la reliquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, la indexación monetaria, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante fallo del 7 de mayo de 2019, decidió: “PRIMERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA a reconocer como salario el concepto denominado como BONIFICACION DE ASISTENCIA en favor del señor JAVIER NAVARRO LEON.
SEGUNDO: condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a efectuar el pago de las siguientes diferencias por concepto reliquidación de trabajo suplementario en un monto total de $ 131.552,73.
TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA a efectuar el pago de las siguientes diferencias por concepto de reliquidación de prestaciones sociales en favor del señor JAVIER NAVARRO LEON: pagado Correcto diferencia Cesantías $846.582,00 $890.312,8 $ 43.730,88 Intereses $32.843,0 $34.722,2 $1.879,2 Primas $861.945,0 $890.312,8 $ 28.367,88 vacaciones $423.388,0 $445.156,4 $ 21.768,44 Total $ 95.746,41 Radicación n.° 94706 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA a pagar las diferencias en aportes al sistema de seguridad social en pensión al fondo al que este afiliado el demandante de acuerdo a las siguientes bases salariales: Mar-15 $ 2.566.462,00 Abr-15 $ 2.627.507,70 May-15 $ 2.735.337,88 Jun-15 $ 2.754.447,03 QUINTÓ: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a CBI COLOMBIANA S.A.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada señalando como agencias en derecho la suma del 10% sobre el valor de la condena aquí impuesta. Dentro del término de ejecutoria se procede a adicionar numeral OCTAVO de la sentencia:
OCTAVO: condenar a la parte demandada a pagar al demandante por concepto de Indemnización moratoria señalando la suma de una suma total de $62.896.392,00, y a partir del 1 de julio de 2017.pagara intereses moratorios sobre la suma debida en salarios por diferencia de trabajo suplementario y diferencias de prestaciones sociales.” Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, asi: “PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO de la sentencia apelada de fecha 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER NAVARRO LEÓN contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA de las condenas impuestas en primera instancia, por las razones anteriormente anotadas.
Radicación n.° 94706 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandante, se fija como agencias en derecho la suma de ½SMLMV.
TERCERO: Sin costasen esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.” En desacuerdo con la decisión anterior, el demandante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído del 14 de diciembre de 2021, al considerar que las pretensiones no concedidas y, apeladas, ascendían a $65.049.424, suma que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.
El mandatario judicial de la parte accionante, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso que, «deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez del Tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación».
Así mismo, adujo que el tribunal omitió agregar a los cálculos actuariales las condenas relacionadas con despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales. Radicación n.° 94706 SCLAJPT-06 V.00 5 Por auto de 22 de abril de 2022, el juez de segundo grado no repuso el auto y ordenó la expedición de copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas en expediente digital a este órgano de cierre.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 467-2022) Radicación n.° 94706 SCLAJPT-06 V.00 6 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, determinó negar el recurso extraordinario de casación por considerar que, teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determinaba por el valor de las pretensiones no concedidas en el fallo de primera instancia y que fueron apeladas, la cual estimó en la suma de $65.049.424, cuyo monto no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a tal razonamiento, el peticionario consideró, que el Tribunal debía tener en cuenta a efectos de tasar el interés para recurrir, «todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación».
Así mismo, adujo que el juez de apelaciones omitió tener en cuenta las condenas relacionadas con el despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales. Al efecto, esta Corporación mediante en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608- 2015 y CSJ AL 493-2020, indicó: «A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, Radicación n.° 94706 SCLAJPT-06 V.00 7 cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que, si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió».
En el caso bajo estudio, se advierte, que el interés económico para recurrir del demandante, está integrado únicamente por las pretensiones que no se reconocieron en la sentencia de segunda instancia, a saber: (i) diferencias salariales por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; (ii) reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones;
(iii) sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) intereses moratorios y (v) reliquidación de aportes a seguridad social; en consecuencia, la pretensión que se planteó en el libelo demandatorio, relacionada con la indemnización por despido injusto, no puede integrar el interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación, al conformarse el accionante con la decisión que la negó, en la medida en que dicho punto no fue apelado.
Radicación n.° 94706 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo anterior, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, así: Conforme a lo destacado, la Sala encuentra que el interés económico de Javier Antonio Navarro León corresponde a la suma de $65.049.537,14, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo TOTAL DESDE HASTA APORTES A PENSIÓN 1/03/2015 31/03/2015 2.566.462,00$ $ 410.633,92 1/04/2015 30/04/2015 2.627.507,70$ $ 420.401,23 1/05/2015 31/05/2015 2.735.337,88$ $ 437.654,06 1/06/2015 30/06/2015 2.754.447,03$ $ 440.711,52 TOTAL $ 1.709.400,74 FECHAS SALARIO Radicación n.° 94706 SCLAJPT-06 V.00 9 en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $908.526.
Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por JAVIER ANTONIO NAVARRO LEÓN contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente antes referido, contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.- REFICAR.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94706 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 94706 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________