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AL1345-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia VALOR DEL RECURSO48.608.664,81$ DIFERENCIAS SALARIALES=10.711.966,97$ * DIFERENCIA HORAS EXTRAS=No hay datos * DIFERENCIA AJUSTES DE RECARGOS=No hay datos * DIFERENCIA RECARGO POR TURNO=No hay datos DIFERENCIA PRIMA DE SERVICIOS LEGAL=892.663,91$ * DIFERENCIA PRIMA CONVENCIONAL=No hay datos * DIFERENCIA PRIMA CARESTIA=No hay datos * DIFERENCIA PRIMA ANTIGUEDAD Y DESG=No hay datos * DIFERENCIA PRIMA DE VACACIONES=No hay datos * DIFERENCIA GASTOS RODAMIENTO=No hay datos DIFERENCIA INTERESES/CESANTÍAS=107.119,67$ DIFERENCIA CESANTÍAS=892.663,91$ DIFERENCIAS APORTES A PENSIÓN=1.713.914,71$ INDEXACION=4.768.162,20$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA=23.516.266,80$ INTERESES DE MORA=6.005.906,63$ Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1345-2016 Radicación n. 64323 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario que adelantó FLOR DE MARÍA CARRILLO MORENO contra TERMOTASAJERO, si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad procesal insubsanable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación.

ANTECEDENTES Flor de María Carrillo Moreno, instauró proceso ordinario laboral contra Termotasajero, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir del 12 de agosto de 1985. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de reajustes de salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, a partir del 1° de marzo de 2002 hasta el 2 de abril de 2007, incrementado de acuerdo con el IPC y que se aplique dicho valor, a los demás conceptos laborales.

Así mismo, que se ordene el pago de la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 27 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., a efectuar a la señora FLOR DE MARÍA CARRILLO MORENO, el reajuste salarial reclamado por los períodos comprendidos entre el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la convención colectiva suscrita por la empresa con la organización sindical denominada abreviadamente SINTRAELECOL el 26 de diciembre de 2000, por las razones dadas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, más no la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, propuestas por la sociedad demandada en el escrito de contestaciones.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. a para (sic) a la señora FLOR DE MARÍA CARRILLO MORENO, en un término no mayor de quince (15) días, las sumas de dinero que resulten como diferencia entre el reajuste salarial aquí ordenado y los valores que se hayan cancelado entre el 1 de febrero de 2004 y hasta el 31 de mayo de 2007, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. a pagar a la señora FLOR DE MARÍA CARRILLO MORENO, en un término no mayor a quince (15) días, las sumas de dinero que resulten como diferencia entre los valores resultantes del reajuste aquí ordenado y los valores reconocidos por concepto de horas extras; los recargos por turno, prima de servicio, primas de carestía, primas de antigüedad y desgaste físico entre el 1º de febrero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, por las razones dadas en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. que en un término no mayor a quince (15) días, proceda a efectuar los reajustes a los aportes a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que debió sufragar por FLOR DE MARÍA CARRILLO MORENO no prescritos, en razón al reajuste salarial ordenado en esta providencia.

SEXTO: LA sociedad demandada podrá deducir las eventuales sumas ya canceladas por el período antes mencionado.

SÉPTIMO: Condénese en costas a parte vencida. 1. en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas Al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandante y la sociedad accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, el 29 de junio de 2012, revocó el fallo impugnado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

Inconforme con la providencia que se pretende recurrir en casación, la demandante interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 19 de marzo de 2014. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora bien, se tiene que el Tribunal revocó en su totalidad la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las súplicas de la demanda a la sociedad accionada. Por lo anterior, se tiene que el interés jurídico económico para recurrir en casación de la actora, en principio está dado por las condenas que fueron revocadas por el Tribunal; no obstante, como quiera que la demandante apeló el fallo de primera instancia por cuanto no concedió todos los pedimentos de su demanda inicial, el mismo se calculará teniendo en cuenta todas las pretensiones contenidas en el escrito inagural.

Pues bien, efectuados los cálculos de rigor, se tiene: Así las cosas, el valor que sirve para establecer el interés jurídico de la demandante -$48.608.664,81-, no alcanza a cumplir la suma fijada por la Ley como cuantía del interés jurídico para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, pues de conformidad con el art 86 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 43 de la L. 712/ 2001, vigente para la fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia (29 de junio de 2012), serán susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2012, equivalía a $68.004.000.oo, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $566.700.oo.

Ahora bien, dado que el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso extraordinario, al no contar con él, la promotora del proceso impide el conocimiento del mismo. Ello es así, no sólo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsanación. De ahí que el art. 140 del C.P.C., vigente a la fecha de presentación de la demanda inicial y del recurso de casación, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el art. 145 del C.P.L., establezca en el numeral segundo, que el proceso es nulo en todo o en parte « cuando el juez carece de competencia »; y por su parte, el art. 144 ibídem consagre que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los num. 3 y 4 del art. 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.

Así las cosas, las normas que definen la competencia deben ser acatadas necesariamente y en caso de presentarse una irregularidad procesal, ésta, por ser insubsanable, se debe declarar de oficio. En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por esta Corporación el 19 de marzo de 2014, inclusive, en cuanto se admitió el recurso extraordinario interpuesto por la actora y se corrió traslado a dicho recurrente, para en su lugar, inadmitirlo.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el 19 de marzo de 2014, inclusive, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación formulado por FLOR MARÍA CARRILLO MORENO y dispuso correr traslado al recurrente.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la accionante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8