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AL1344-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1344-2023 Radicación n.° 97605 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS adelanta contra ECONTACT COL S.A.S. I.

ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías instauró demanda ejecutiva laboral contra Econtact Col S.A.S con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $12.426.630 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, Radicación n.° 97605 SCLAJPT-06 V.00 2 $9.934.066 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, autoridad judicial que declaró su falta de competencia mediante auto de 11 de noviembre de 2022, al considerar que el domicilio principal de Colfondos S.A. es Bogotá. Sumado a lo anterior, expuso que la cuantía del asunto supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, el competente es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá. (f.os 188 a 191 del c. principal).

Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Bogotá, quien también se declaró incompetente a través de providencia de 8 de marzo de 2023 y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Argumentó, en síntesis, que contrario a lo manifestado por el juzgado de origen, el domicilio de la demandada es Manizales, el cual coincide con el lugar en el que se «efectuó la reclamación» (f.os 200 a 201 del c. principal).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 97605 SCLAJPT-06 V.00 3 Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer despacho expuso que carecía de competencia para conocer del litigio, toda vez que el domicilio principal de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías es la ciudad de Bogotá, aunado a que la cuantía del asunto supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de ahí que es el juez del circuito de Bogotá a quien corresponde el conocimiento del caso.

Por su parte, el segundo juzgado sostuvo que la competencia corresponde al juez de Manizales, como quiera que la ejecutada tiene su domicilio principal en dicha ciudad y en este lugar se efectuó la reclamación. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál de los juzgados es el competente para conocer de la presente acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.

Radicación n.° 97605 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para determinar la competencia en los casos de acción de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Sala lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Radicación n.° 97605 SCLAJPT-06 V.00 5 Así mismo, resulta oportuno indicar que frente al lugar de expedición del título que sirve de recaudo efectuado a través de mensaje de datos, cumple dar aplicación a lo consagrado en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, la cual dispone que salvo convención entre las partes «el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL2089-2022).

Ahora bien, de folios 11 a 72 del cuaderno principal, se evidencia detalle de la liquidación de pago de aportes, el cual fue remitido mediante correo a la ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa Cadena Courrier emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió. De igual forma reposa en el cuaderno principal, a folio 88, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se puede inferir que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que si bien la parte ejecutante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, lo cierto es que, conforme a las normas citadas, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

Radicación n.° 97605 SCLAJPT-06 V.00 6 Aunado a lo anterior, la Sala señala que, en lo relacionado con el conocimiento en razón a la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, el competente es el juez del circuito, toda vez que, las pretensiones acumuladas a la fecha de presentación de la demanda exceden los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como en efecto lo refirió el primer despacho.

Por último, es necesario que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS adelanta contra Radicación n.° 97605 SCLAJPT-06 V.00 7 ECONTACT COL S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97605 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 17 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________