SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1344-2022 Radicación n.° 82236 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de reposición que interpusieron VERÓNICA MARÍA DUQUE GONZÁLEZ, MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE HENAO, HÉCTOR IVÁN CARDONA MENESES, CÉSAR AUGUSTO CORREA CORREA, JORGE ALONSO YEPES TORRES, CAMILO ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ELKIN GIOVANNI VALENCIA CALLE, JUAN DAVID MONSALVE MÚNERA, JAIME ALBERTO LONDOÑO ZAPATA, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RINCÓN, MIGUEL ANTONIO PEÑA TOTAITIVE y EDISSON DE JESÚS OROZCO VALENCIA contra el auto proferido por esta Corporación el 2 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra ISAGEN S.A. ESP.
Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Por medio de auto CSJ AL3301 de 2 de junio de 2021, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que los recurrentes formularon contra la sentencia de 5 de abril de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dado que al efectuar los cálculos del interés económico para recurrir de cada uno de los demandantes ninguno de estos sobrepasaba el valor que exige el artículo 86 del Estatuto Procesal Laboral.
El 12 de agosto del 2021, la apoderada de los recurrentes presentó recurso de reposición contra dicha decisión con la finalidad de que se admitan los recursos extraordinarios y, en consecuencia, se continúe con el trámite pertinente, así como también solicitó que se designe un perito para la estimación del interés económico para recurrir en sede de casación. En respaldo de sus peticiones manifestó que la Sala interpretó erradamente el literal a) de la pretensión primera de la demanda ordinaria, pues tomó como fecha hito para calcular las cesantías de los demandantes la de afiliación al sindicato de cada uno de ellos, con lo que se dejó de aplicar el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo.
Agregó que en el auto impugnado no se determinaron los factores que define la convención colectiva de trabajo como variables a ser tenidas en cuenta en la liquidación de Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 3 las cesantías, a pesar de que en el expediente, como anexos, reposan las pruebas de dichas variables. Por otro parte, señaló que se equivocó la Sala en el calculo de los intereses a las cesantías del 12%, toda vez que aplicó ese porcentaje sobre el monto total de las cesantías liquidadas, y no sobre el monto de las cesantías liquidadas retroactivamente, año a año. Por último, indicó que la sanción de la Ley 52 de 1975 debe ser igual al monto que resulte de la correcta liquidación de los intereses a las cesantías, es decir, desde la fecha de afiliación al sindicato.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió traslado del recurso de reposición el 18 de agosto de 2021 y puso a disposición de las partes el expediente por el término 3 días hábiles. Sin embargo, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse en los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el sub lite, la providencia atacada se notificó por anotación en estado número 129 el 10 de agosto de 2021 y la apoderada de los recurrentes interpuso el recurso de reposición el 12 del mismo mes y año, razón por la cual se presentó oportunamente. Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 4 1. Admisibilidad del recurso extraordinario de casación de acuerdo con lo pretendido en la demanda inicial.
Como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones (CSJAL 5293-2021, CSJAL 5899-2021, CSJAL 2576-2014), uno de los requisitos para que el recurso extraordinario de casación sea admisible es que supere el interés económico previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Dicho cálculo dependerá del agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada que para el caso concreto, al tratarse de los demandantes, su interés está delimitado por las pretensiones consignadas en la demanda inicial que le fueron negadas por el juez de conocimiento y posteriormente confirmadas por el ad quem, las cuales son: 1.
Se declare que los trabajadores demandantes tienen derecho a disfrutar los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ISAGEN S.A. ESP y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISAGEN S.A. ESP – SINTRAISAGEN y en consecuencia: a- Ordene a la demandada la liquidación de las cesantías de cada uno de los demandantes en los términos establecidos en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en la empresa, a partir de su vinculación al sindicato. b- Ordene el reconocimiento y pago al reajuste de los intereses a las cesantías, que la empresa ha pagado a cada uno de los demandantes deficitariamente desde el momento en que se debió comenzar a aplicar la convención colectiva Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 5 de trabajo, o sea la fecha de afiliación al sindicato, en un monto del 12% anual de tal prestación de conformidad con [lo] establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo sobre el monto real de sus cesantías. c- Ordene el reconocimiento y pago a cada uno de los demandantes del valor de la sanción prevista en el artículo 1ro. numeral 3 de la Ley 52 de 1975 en razón de no haberse pagado de manera completa el valor de los intereses a las cesantías o sea conforme a la convención colectiva de trabajo o en su defecto reconozca esas sumas debidamente indexadas. 2.
Condene en costas a la entidad demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala es claro que los cálculos para determinar el interés económico para recurrir en casación deben realizarse desde la vinculación de los demandantes al sindicato, pues precisamente lo que solicitan es el reconocimiento de ciertos beneficios convencionales por el hecho de sindicalizarse.
Nótese que en la demanda inicial en el literal A de la pretensión 1 se refiere que el cálculo de las cesantías debe efectuarse «a partir de su vinculación al sindicato», por lo que no se equivocó esta Corporación en el análisis respecto a este punto especifico. Sin embargo, le asiste razón a la parte recurrente en cuanto en el cálculo inicial no fueron tenidos en cuenta los conceptos de variables salariales enunciados en el parágrafo 1.º del artículo 25 de la convención colectiva: «[ ]
PARAGRAFO 1 º: El valor de las cesantías consolidadas se calculará teniendo en cuenta la formula ( ) y los conceptos variables que a continuación se transcriben: - Auxilio de transporte - Refrigerios - Bonificación manejo vehículo - Subsidio de localización - Prima de antigüedad Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 6 - Horas extras - Recargo nocturno - Prima vacaciones - Encargo y/o remplazo - Prima extralegal de junio y diciembre - Viáticos - Disponibilidad - Dominicales y festivos» Por tanto, la Sala tomará la fecha desde la cual cada uno de los demandantes se vinculó a SINTRAISAGEN e incluirá el valor de las variables reconocidas antes mencionadas, de acuerdo con la documental que obra a folios 363 a 383, 389 a 390, 396 a 397, 405 a 406, 411 a 412, 419 a 420, 427 a 428, 435 a 436, 441 a 442, 449 a 450 y 457 a 458. 2.
Cálculo de los intereses a las cesantías y la aplicación del beneficio convencional del 12% anual sobre dicho valor La parte recurrente en sus pretensiones indicó que el cálculo de los intereses a las cesantías debía realizarse año a año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la convención colectiva y teniendo en cuenta la fecha de afiliación al sindicato.
Pues bien, el citado artículo convencional establece:
ARTÍCULO 25: LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS E INTERESES. [ ] LA EMPRESA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año. Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 7 En este punto, también le asiste razón al recurrente en el sentido que los intereses a las cesantías se liquidan año a año sobre el valor consolidado de las cesantías, y no por una sola vez sobre el total de las mismas, como se plasmó en la providencia anterior. 3.
Sanción establecida en el artículo 1, numeral 3 de la Ley 52 de 1975. El citado precepto refiere que «Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados».
Conforme a este enunciado, y teniendo en cuenta lo pedido en la demanda, se tendrá en cuenta para determinar el interés económico un valor igual adicional al correspondiente a los intereses a las cesantías. 4. Solicitud de perito Con relación a la solicitud de designación de un perito para que estime el interés económico para recurrir en casación, es oportuno señalar que dicha petición no es procedente por cuanto ello solo es posible en sede casacional cuando haya un verdadero motivo de duda para la cuantificación y una vez estudiado nuevamente el caso concreto la Sala no lo considera necesario.
Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 8 A continuación, se refleja la liquidación del interés económico para recurrir según los parámetros expuestos anteriormente: Debe aclararse que en el caso del señor Héctor Iván Cardona Meneses la liquidación no se hizo hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, puesto que renunció a la empresa el 30 de noviembre de 2013 (f.º 752 del cuaderno del Juzgado No.2).
Conforme lo anterior, se repondrá parcialmente el auto RECURRENTE FECHA DE AFILIACIÓN A SINTRAISAGEN HASTA SALARIO BÁSICO (SL) (+) VARIABLES ((V)/12) TOTAL SALARIO TOTAL DÍAS HÉCTOR IVÁN CARDONA MENESES 18/12/2006 30/11/2013 3.417.000,00$ 2.911.288,52$ 6.328.288,52$ 2502 MIGUEL ANTONIO PEÑA TOTAITE 24/08/2009 05/04/2017 2.927.000,00$ 2.191.436,82$ 5.118.436,82$ 2741 MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE HENAO 25/07/2011 05/04/2017 6.663.000,00$ 3.054.724,53$ 9.717.724,53$ 2050 JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RINCÓN 02/05/2008 05/04/2017 2.629.000,00$ 2.253.816,70$ 4.882.816,70$ 3213 VERONICA MARIA DUQUE GONZALEZ 28/07/2008 05/04/2017 4.668.000,00$ 1.284.719,55$ 5.952.719,55$ 3127 ELKIN GIOVANNI VALENCIA CALLE 21/02/2008 05/04/2017 2.973.000,00$ 2.185.833,98$ 5.158.833,98$ 3284 JAIME ALBERTO LONDOÑO ZAPATA 11/11/2011 05/04/2017 3.815.000,00$ 1.900.612,65$ 5.715.612,65$ 1944 JORGE ALFONSO YEPES TORRES 27/10/2008 05/04/2017 2.712.000,00$ 1.537.623,86$ 4.249.623,86$ 3038 CAMILO ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 04/05/2007 05/04/2017 3.219.000,00$ 3.697.406,93$ 6.916.406,93$ 3571 ÉDISON DE JESÚS OROZCO VALENCIA 05/12/2005 05/04/2017 2.835.000,00$ 2.827.579,32$ 5.662.579,32$ 4080 CÉSAR AUGUSTO CORREA CORREA 24/08/2009 05/04/2017 2.916.000,00$ 2.432.177,16$ 5.348.177,16$ 2741 JUAN DAVID MONSALVE MÚNERA 15/09/2006 05/04/2017 3.036.000,00$ 2.237.752,16$ 5.273.752,16$ 3800 RECURRENTE (=) CESANTÍAS CONSOLIDADAS (CC) (=) INTERESES CESANTÍAS (IC) SANCIÓN ART. 1 NUMERAL 3 LEY 52 DE 1975 VALOR DEL RECURSO HÉCTOR IVÁN CARDONA MENESES 43.981.605,23$ 36.680.658,76$ 36.680.658,76$ 117.342.922,76$ MIGUEL ANTONIO PEÑA TOTAITE 38.971.209,22$ 35.606.694,82$ 35.606.694,82$ 110.184.598,86$ MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE HENAO 55.337.042,47$ 37.813.645,69$ 37.813.645,69$ 130.964.333,84$ JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RINCÓN 43.579.139,09$ 46.673.257,96$ 46.673.257,96$ 136.925.655,01$ VERONICA MARIA DUQUE GONZALEZ 51.705.983,39$ 53.894.870,02$ 53.894.870,02$ 159.495.723,42$ ELKIN GIOVANNI VALENCIA CALLE 47.060.029,95$ 51.515.046,12$ 51.515.046,12$ 150.090.122,18$ JAIME ALBERTO LONDOÑO ZAPATA 30.864.308,33$ 20.000.071,80$ 20.000.071,80$ 70.864.451,92$ JORGE ALFONSO YEPES TORRES 35.862.103,60$ 36.316.356,92$ 36.316.356,92$ 108.494.817,44$ CAMILO ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 68.606.914,32$ 81.665.097,01$ 81.665.097,01$ 231.937.108,33$ ÉDISON DE JESÚS OROZCO VALENCIA 64.175.898,94$ 87.279.222,56$ 87.279.222,56$ 238.734.344,05$ CÉSAR AUGUSTO CORREA CORREA 40.720.426,65$ 37.204.896,48$ 37.204.896,48$ 115.130.219,61$ JUAN DAVID MONSALVE MÚNERA 55.667.383,90$ 70.512.019,61$ 70.512.019,61$ 196.691.423,12$ Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 9 CSJ AL 3301-2021 de 2 de junio de 2021 y se admitirá el recurso para Héctor Iván Cardona Meneses, Miguel Antonio Peña Totaite, María Victoria Bustamante Henao, José Fernando González Rincón, Verónica María Duque González, Elkin Giovanni Valencia Calle, Jorge Alonso Yepes Torres, Camilo Alberto Sánchez Sánchez, Edison de Jesús Orozco Valencia, César Augusto Correa Correa y Juan David Monsalve Múnera, por cuanto su interés económico para recurrir en casación es superior a $88.526.040, valor que corresponde a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2017, año en que el tribunal de conocimiento profirió el fallo de segunda instancia. No se repondrá la decisión respecto a Jaime Alberto Londoño Zapata, dado que su interés económico para recurrir es inferior al exigido en el artículo 86 del Estatuto Procesal Laboral.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto CSJ AL3301-2021, de 2 de junio de 2021 en cuanto inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto por Héctor Iván Cardona Meneses, Miguel Antonio Peña Totaite, María Victoria Bustamante Henao, José Fernando González Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 10 Rincón, Verónica María Duque González, Elkin Giovanni Valencia Calle, Jorge Alonso Yepes Torres, Camilo Alberto Sánchez Sánchez, Edison de Jesús Orozco Valencia, César Augusto Correa Correa y Juan David Monsalve Múnera.
En consecuencia, se ADMITE el recurso extraordinario de casación formulado por los citados.
SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL3301-2021, de 2 de junio de 2021, respecto a la decisión tomada frente al recurrente Jaime Alberto Londoño Zapata de inadmitir su recurso de casación.
TERCERO: CÓRRASE TRASLADO a Héctor Iván Cardona Meneses, Miguel Antonio Peña Totaite, María Victoria Bustamante Henao, José Fernando González Rincón, Verónica María Duque González, Elkin Giovanni Valencia Calle, Jorge Alonso Yepes Torres, Camilo Alberto Sánchez Sánchez, Edison de Jesús Orozco Valencia, César Augusto Correa Correa y Juan David Monsalve Múnera por el término legal para sustentar el recurso de casación. Sobre la selección a trámite de la demanda se decidirá al momento de calificarla.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de abril de 2022, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 048 la providencia proferida el 02 de marzo de 2022.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de marzo de 2022. SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 08 de abril de 2022 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: Héctor Iván Cardona Meneses, Miguel Antonio Peña Totaite, María Victoria Bustamante Henao, José Fernando González Rincón, Verónica María Duque González, Elkin Giovanni Valencia Calle, Jorge Alonso Yepes Torres, Camilo Alberto Sánchez Sánchez, Edison de Jesús Orozco Valencia, César Augusto Correa Correa y Juan David Monsalve Múnera SECRETARIA____________________________________