Micelio
AL1343-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

República de Colombia Sede Suprema de Justicia Salad. Canela Laboral Sala de Descongestión N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL1343-2023 Radicación n.°82394 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la solicitud de «aclaración y corrección» de la sentencia CSJ SL3785-2021 proferida por esta Corporación el 11 de agosto de 2021, en la que resolvió el recurso extraordinario de casación que interpuso JAIME CABEZAS GUZMÁN, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3785-2021 de 11 de agosto de 2021, esta Sala casó la decisión proferida por la Sala SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82394 Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., de fecha 25 de enero de 2018, y, en sede de instancia, revocó la del a quo para condenar al reconocimiento pensional y el retroactivo correspondiente.

Debe destacarse que la solicitud de aclaración y corrección, se radicó ante el juzgado de primera instancia, el 9 de agosto de 2022, por lo que se ordenó remisión del expediente a esta Corporación. La apoderada de la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP solicita, que se «ACLARE Y CORRIJA» la providencia proferida por esta Corporación, como quiera que la prestación reconocida «es compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones EICE ( ) en el sentido de indicar que los valores por concepto de retroactivo no son los correctos, de conformidad con la proyección de nómina».

II. CONSIDERACIONES El articulo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del articulo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, contempla que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero podrá ser aclarada de oficio o a petición de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén SCLMFT-10 V.00 Radicación n.° 82394 contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

La aclaración «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». Teniendo en cuenta la citada disposición, la solicitud de aclaración la presentó la apoderada de la accionada el 9 de agosto de 2022 al juzgado de primera instancia, el edicto de notificación de la providencia que desató el recurso extraordinario de casación se fijó el 6 de septiembre de 2021, por lo que es patente que la petición resulta extemporánea, es decir, que fue presentada con posterioridad a la ejecutoria de la providencia, como se evidencia en el sistema de gestión judicial Siglo XXI.

La misma codificación en el articulo 286 ibídem, autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En punto a la corrección aritmética, esta Corporación en providencia CSJ AL1544-2020, sostuvo que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82394 numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva ano hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico ( ), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».

De acuerdo con el escenario descrito, la solicitud de corrección elevada por la apoderada de la accionada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en estricto sentido, no reprocha un error en la realización de las operaciones aritméticas que dieron lugar a la cuantificación de la mesada pensional y retroactivo del demandante. En consecuencia, la Sala no accederá a las solicitudes de aclaración y corrección, dada la extemporaneidad de aquella y la improcedencia de la última.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

Negar la corrección y aclaración formulada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP., contra la sentencia CSJ SL3785-2021 proferida por esta Sala de Casación por las razones expuestas. SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82394 Notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I -;-DrCtC—j± JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO G P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105016201300809-01 RADICADO INTERNO: 82394 RECURRENTE: JAIME CABEZAS GUZMAN OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13/06/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 078 la providencia proferida el 31/05/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/06/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31/05/2023. SECRETARIA___________________________________