CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76911 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1343-2017 Radicación n.°76911 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1o) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió DANIEL DE JESÚS BURITICÁ AGUIRRE contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., y en calidad de litis consorte la empresa de servicios temporales EFICACIA S. A.
ANTECEDENTES: En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, baste decir que Daniel de Jesús Buriticá Aguirre promovió proceso ordinario laboral contra la Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A., en el que pretende que se declare que en la realidad la relación laboral entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2011; que son aparentes y fraudulentos los contratos que debió firmar con las temporales que tercerizaron la prestación de sus servicios; así como las múltiples y supuestas liquidaciones y la nulidad de la terminación del contrato de trabajo efectuada por la empresa de servicios temporales.
En consecuencia se condene a la demandada, en forma principal a reubicarlo en el cargo que desempeñaba cuando fue despedido y pagarle sin solución de continuidad y en la misma proporción que los trabajadores directos de la demandada: salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social y beneficios extralegales; así como el reajuste de salarios y prestaciones legales y extralegales entre el 30 de noviembre de 1999 y el 30 de septiembre de 2011, la compensación en dinero de las vacaciones, la reliquidación del trabajo suplementario, dominical y en día festivo, indemnización moratoria, indexación y las cotizaciones al sistema de seguridad social del 30 de noviembre de 1999 al 30 de julio de 2000.
En subsidio de las anteriores, el reajuste de la liquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario que correspondía a su cargo o el acordado el convención o pacto colectivo y la indemnización por despido injusto. El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2014, luego de declarar que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2011, condenó a la pasiva a pagar al actor la suma de $9.760.666 por concepto de primas extralegales (vacaciones, navidad, junio y productividad); $21.126.020 como reajuste a la indemnización por despido más la indexación por valor de $1.435.048; $10.458.143 por auxilio de cesantía; $2.125.320 por vacaciones; $ 2.801.497 por reajuste a la prima de servicio legal; los aportes al sistema de pensiones desde el 30 de septiembre de 1999 hasta julio de 2000; $32.587 diarios por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., desde el 1o de octubre de 2011 y las costas del proceso.
Y la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda. En relación con la litisconsorte la absolvió de todas las peticiones de la demanda. Contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, la parte actora insistió en su solicitud de reintegro y la pasiva en la absolución de todos los pedimentos de la demanda; recurso que definió el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, en la que revocó la condena por concepto de indemnización moratoria impuesta por la de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada de dicho concepto y modificó el valor del auxilio de cesantía a que fue condenada la demandada para en su lugar disminuirlo a la suma de « $8.835.906».
Dentro del término legal las partes interpusieron recurso de casación, en providencia del 21 de octubre de 2016 el juez colegiado lo concedió el recurso extraordinario a las partes, al considerar que tenían interés jurídico para ello. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: … sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el a quo de las pretensiones principales, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Como en el caso sub judice, no se accedió a la pretensión principal y sus consecuenciales, el interés para recurrir de dicha parte se soporta en tales peticiones, además de que por tratarse de la pretensión de reintegro del trabajador, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia del trabajo, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Así se tiene los salarios dejados de percibir desde el 1º de octubre de 2011 (fecha de finalización del contrato de trabajo ) hasta el 16 de septiembre de 2016 (fecha de la sentencia de segundo grado), transcurrieron 1786 días y tomando en consideracion el salario mensual devengado por el actor de $977.628 (fls.63-64); se obtiene la suma de $58.200.382, a la que se le adiciona una suma igual por tratarse de la figura del reintegro, totaliza el monto de $116.400.764; únicamente por salarios, supera ampliamente el interés para recurrir, como se ilustra a continuación en el siguiente cuadro: SALARIO No. DÍAS TRANSCURRIDOS Vr.
SALAR.NO PERCIBIDOS Vr. CONDENA DUPLICADA TOTAL $977.628 MENSUAL DIARIO $32.587 F.DESPID(01-10-2011) F.FALLO 2 INST. (16-09-2016) (TOTAL DÍAS=1786) $58.200.382 $58.200.382 $116.400.764 Ahora, en tratandose del interes jurídico para recurrir por la parte demandada, este corresponde al valor de las condenas impuestas, confirmadas o modificadas en la sentencia recurrida.
Como en presente asunto, la demandada Industria Nacional de Gaseosas Indega S A, fue condenada por el juez de primer grado a pagar al actor las siguientes sumas: $9.760.666 por concepto de primas extralegales (vacaciones, navidad, junio y productividad); $21.126.020 reajuste a la indemnización por despido más $1.435.048 por indexación; $10.458.143 por auxilio de cesantía; $2.125.320 por vacaciones; $2.801.497 por reajuste a la prima de servicio legal; aportes al sistema de pensiones desde el 30 de septiembre de 1999 hasta julio de 2000 y $32.587 diarios por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 1o de octubre de 2011 y hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales adeudados.
Ahora, como el juez de segundo grado revocó la condena por indemnización moratoria y en su lugar absolvió a la demandada de dicha petición, e igualmente, modificó el valor del auxilio de cesantía y lo redujo a la suma de $8.835.906, en consecuencia, el agravio que le ocasiona a la demandada la sentencia cuya revisión de legalidad pretende asciende a la suma de $46.084.457 monto que no alcanza el interes jurídico para recurrir en casación, aun cuando se le adicionara lo relativo a los aportes a pensión, tomando en consideración el salario devengado, el tiempo por el cual se impuso la obligación y el lapso transcurrido hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, junto con los eventuales intereses moratorios, en ningún caso se alcanzaría la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario de casación. Así, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha en que se profirió la sentencia - 16 de septiembre de 2016-, correspondía a la suma de $82.734.000.
Así las cosas, se inadmitirá el recurso interpuesto por dicha parte por no asistirle interés jurídico para ello. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por el demandante DANIEL DE JESÚS BURITICÁ AGUIRRE contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S A. Segundo: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S A contra la misma providencia. Tercero: Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9