SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1342-2023 Radicación n.° 97465 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO y DÉCIMO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y BOGOTÁ respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Carvajal Propiedades e Inversiones S.A. con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $377.816 por concepto de aportes a Radicación n.° 97465 SCLAJPT-06 V.00 2 pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $2.558.000 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
El asunto se radicó ante el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad judicial que declaró su falta de competencia, mediante auto de 16 de diciembre de 2022, al considerar que el domicilio principal de Porvenir S.A. es Bogotá y que no se indicó el lugar de expedición del título. En ese sentido, señaló que el conocimiento del asunto correspondía al juez de ese Distrito, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo dispuesto en el auto CSJ AL5348-2022, entre otros (f.° 90 del c. principal).
Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien también se declaró incompetente para adelantar el trámite, a través de providencia de 6 de febrero de 2023, pues consideró, en síntesis, que, la norma aplicable en este caso es el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no el 110 del mismo estatuto procesal; razón por la cual, al ser Cali el domicilio principal de la empresa ejecutada, el competente es juez de esa ciudad (f.° 96 del c. principal).
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto. Radicación n.° 97465 SCLAJPT-06 V.00 3 La apoderada de la parte demandante, mediante memorial allegado a esta Corporación el 8 de marzo 2023 solicitó el retiro de la demanda en virtud de lo establecido en el artículo 92 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Quinto y Décimo Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer despacho expuso que carecía de competencia para conocer del litigio, toda vez que el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es Bogotá, razón por la cual, la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso.
Por su parte, el segundo juzgado sostuvo que quien debe conocer el asunto es el juez de Cali, como quiera que la ejecutada tiene su domicilio principal en dicho lugar. Radicación n.° 97465 SCLAJPT-06 V.00 4 Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar a cuál de los juzgados corresponde conocer de la presente acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.
En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para determinar la competencia en los casos de acción de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. Radicación n.° 97465 SCLAJPT-06 V.00 5 De este modo, según la Sala lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Así mismo, resulta oportuno indicar que frente al lugar de expedición del título que sirve de recaudo efectuado a través de mensaje de datos, cumple dar aplicación a lo consagrado en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, el cual dispone que salvo convención entre las partes «el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL2089-2022).
Ahora bien, se evidencia en el expediente la liquidación de pago de aportes de 14 de octubre de 2022 (f.° 15 del cuaderno principal) la cual fue remitida mediante correo a la sociedad ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa 4-72 emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió. De igual forma reposa en el expediente, a folio 42 del cuaderno principal, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se puede inferir que el domicilio principal de Porvenir S.A. es la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 97465 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, se advierte que, si bien la parte ejecutante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, lo cierto es que, conforme a las normas citadas, el competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).
A partir de lo anterior, a pesar de que el juzgado de la ciudad de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en estos casos, esta Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de cuotas o cotizaciones que se le adeuda al Sistema de Seguridad Social presentadas por los fondos de pensión, el artículo aplicable por integración normativa es el 110 del mismo estatuto procesal, conforme a lo expuesto.
Es necesario que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. Por último, es oportuno resaltar que la Sala carece de competencia para decidir respecto del retiro de la demanda que Porvenir S.A. presentó, como quiera que, esta fue Radicación n.° 97465 SCLAJPT-06 V.00 7 convocada exclusivamente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, según lo establece el artículo 7. º de la Ley 1285 de 2009; de modo que, le corresponde al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá pronunciarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO y DÉCIMO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
TERCERO. ABSTENERSE de emitir algún pronunciamiento sobre el retiro que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR Radicación n.° 97465 SCLAJPT-06 V.00 8 S.A. presentó conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97465 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 17 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________