SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente AL1341-2023 Radicación n. ° 91419 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de HENRY RESTREPO MORA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de no ser porque se advierte una causal de nulidad insaneable, que impide que se adelante cualquier actuación por parte de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral con el fin de que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de vejez Radicación n.° 91419 SCLAJPT-06 V.00 2 establecida en el Acuerdo 049 de 1990, las mesadas retroactivas desde el 17 de julio de 2016, la indexación, y las costas del proceso (f.° 3 del c. del Juzgado).
Como pretensión subsidiaria, solicitó que declare que el accionante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se inaplique vía excepción de inconstitucionalidad el artículo 33 ibidem, se condene al pago del retroactivo pensional a partir del 17 de julio de 2016, la indexación, los intereses moratorios, y las costas del proceso (f.os 3 a 4 del c. del Juzgado).
Mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, el Juez Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por parte de la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor HENRY RESTREPO MORA tiene derecho a que […] COLPENSIONES, le reconozca la pensión de vejez que reclama, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.
TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a que reconozca y pague a favor [de] HENRY RESTREPO MORA, la pensión de vejez a partir del 17 de julio de 2018, en cuantía de $7.710.742= [sic], y en razón de 13 mesadas anuales, con sus respectivos incrementos de ley.
CUARTO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES de la[s] demás pretensiones incoadas en su contra por […] HENRY RESTREPO MORA.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES [ ].
SEXTO: Si no es apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el Superior. Radicación n.° 91419 SCLAJPT-06 V.00 3 A través de providencia de 12 de febrero de 2020, y al resolver el recurso de apelación que el demandante formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:
PRIMERO: ADICIONAR [a] la sentencia 033 del 7 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de; AUTORIZAR a […] COLPENSIONES para que efectué [sic] las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de Salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, a partir del 17 de julio de 2018, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de Universalidad y Solidaridad.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo los demás, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. [ ]
CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen. Para el efecto, indicó que, si bien el actor, al 25 de julio de 2005 contaba con 1593.05 semanas cotizadas, y, por ello, el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cierto es que el requisito de edad para pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990, lo satisfizo el 17 de julio de 2016, fecha en la que ya había finiquitado el régimen de transición, por lo tanto, no podía beneficiarse del mismo.
En consecuencia, la apoderada de Henry Restrepo Mora presentó recurso de casación contra la citada sentencia, dentro del término legal (f.o 14 del c. del Tribunal), que el ad quem concedió a través de auto de 23 de marzo de 2021, al Radicación n.° 91419 SCLAJPT-06 V.00 4 considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.os 15 a 18 del c del Tribunal).
Posteriormente, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr el traslado al recurrente para su respectiva sustentación, por medio de auto del 27 de julio de 2022. Según consta en informe secretarial, por correo electrónico de 1. º de septiembre de 2022, se recibió la demanda de casación, dentro del término legal (f. ° 19 del c. del Juzgado).
Por último, esta Sala, con auto de 11 de octubre de 2022, declaró que la demanda satisfacía las exigencias formales externas de ley y, en consecuencia, ordenó correr traslado de la misma a la parte opositora, quien, dentro de la oportunidad, presentó el escrito de réplica. II. CONSIDERACIONES Es necesario destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la modificación introducida por el 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Corte ha adoctrinado que: [ ] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (CSJ SL3618-2020 y CSJ AL318- 2023 entre otras).
Radicación n.° 91419 SCLAJPT-06 V.00 5 Así, al examinar la decisión recurrida, es evidente que cuando el Tribunal definió el recurso, se ocupó exclusivamente de la alzada que la apoderada del demandante propuso, pero omitió surtir la consulta en favor de Colpensiones, pese a que era procedente por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la que La Nación funge como garante.
Precisamente, en la referida providencia CSJ AL5171- 2018 la Corte indicó: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. En consecuencia, al no surtirse la consulta surge la falta de competencia funcional de esta Sala de la Corte, para tramitar el presente recurso extraordinario, (CSJ AL8399-2017, Radicación n.° 91419 SCLAJPT-06 V.00 6 CSJ AL5171-2018, CSJ AL3481-2020 y CSJ AL071-2022), por lo que se invalidará lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de casación y, en su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación que Henry Restrepo Mora interpuso.
Se ordenará, además, la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes. De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S., quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, al doctor Carlos Rafael Plata Mendoza, identificado con T.P. 107.775 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante a folio 23 del cuaderno digital de la Corte.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S., quien podrá intervenir por medio de cualquier Radicación n.° 91419 SCLAJPT-06 V.00 7 abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, al doctor Carlos Rafael Plata Mendoza identificado con T.P. 107.775 del C.S.J.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de lo actuado ante esta Corporación, desde el auto de 27 de julio 2022.
TERCERO. DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación que HENRY RESTREPO MORA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
CUARTO. ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91419 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 17 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________