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AL1340-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1340-2023 Radicación n.° 97615 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. adelanta contra TRANSPORTES PETROWILL S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Transportes Petrowill S.A.S con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las Radicación n.° 97615 SCLAJPT-06 V.00 2 sumas de $2.448.160 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $5.654.800 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que declaró su falta de competencia mediante auto de 3 de febrero de 2023, pues consideró en síntesis, que, la norma aplicable es el artículo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no el 110 del mismo estatuto procesal; razón por la cual, al ser Yondó - Antioquia el domicilio principal de la ejecutada, el competente es la autoridad judicial de la ciudad Medellín (f.° 78 a 81 del c. principal).

Remitido el proceso, se le asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien también se declaró incompetente para adelantar el trámite a través de providencia de 3 de marzo de 2023, al estimar que el domicilio principal la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. es Bogotá. En ese sentido, señaló que el conocimiento del asunto correspondía a la autoridad judicial de este Distrito, ello en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo dispuesto en los autos CSJ AL2949-2019 y CSJ AL5494-2022, entre otros.

(f.° 94 a 100 del c. principal). Radicación n.° 97615 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Catorce Laboral del Circuito de Medellín, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer despacho expuso que el domicilio de la ejecutada es el municipio de Yondó- Antioquia, con lo cual el conocimiento del asunto correspondía al juez laboral de tal distrito.

Por su parte, el segundo juzgado sostuvo que al ser el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. la ciudad de Bogotá, es esta la autoridad judicial que debe asumirlo. Radicación n.° 97615 SCLAJPT-06 V.00 4 Establecido lo anterior, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál de los juzgados es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales.

En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para determinar la competencia en los casos de acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina al competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia Radicación n.° 97615 SCLAJPT-06 V.00 5 radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.

Ahora bien, a f.° 14 a 19 del cuaderno principal se evidencia el detalle de la deuda de aportes de 25 de noviembre de 2022 y el requerimiento, el cual se remitió mediante correo a la ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa 4-72 emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que se expidió el título ejecutivo.

De igual forma reposa en el expediente, a f.° 36 a 59 del cuaderno principal, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal de Porvenir S.A. es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que conforme a la norma citada, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, dado que no se conoce el lugar de constitución del título, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

A partir de lo anterior, a pesar de que el juzgado de la ciudad de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en estos casos, esta Radicación n.° 97615 SCLAJPT-06 V.00 6 Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de aportes a la seguridad social presentadas por los fondos de pensión, el artículo aplicable es el 110 del mismo estatuto procesal, conforme a lo expuesto.

Por último, es necesario que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A adelanta contra TRANSPORTES PETROWILL S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

Radicación n.° 97615 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97615 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 10 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________