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AL134-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL134-2025 Radicación n.° 11001-31-05-035-2022-00192-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud presentada por la apoderada judicial de LUZ MERY TOVAR SALINAS, recurrente en casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 31 de marzo de 2023, en el proceso que adelantó en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Luz Mery Tovar Salinas llamó a juicio a la UGPP, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, pactada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el Radicación n.° 11001-31-05-035-2022-00192-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, a partir del 30 de marzo de 2017, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos 4 años de servicio, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la bonificación del artículo 103 del referido compendio extralegal, lo que resultara probado extra y ultra petita y costas.

Subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de febrero de 2023 (págs. 345-348 cdno. de primera instancia) en el cual, absolvió íntegramente a la convocada al juicio, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación e impuso costas a la demandante, quien en tiempo apeló. Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo el 31 de marzo de 2023 (págs. 44-52 cdno. digital de segunda instancia) en el que dispuso confirmar el del a quo, con costas a cargo de la impugnante.

La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que le fue concedido, sustentó en tiempo y, recibió réplica de la entidad demandada. Radicación n.° 11001-31-05-035-2022-00192-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Encontrándose el expediente en estudio para resolver la impugnación, la apoderada judicial de la recurrente, en mensaje de datos enviado el 30 de octubre de 2024 solicita la «terminación del presente proceso por no existir litigio pendiente», como soporte adjunta copia de la Resolución RDP 016095 del 04 de octubre de 2024, en la cual la UGPP reconoce a la demandante pensión convencional, de la que dice: «misma que es debatida en el presente proceso, estando conformes con lo reconocido».

De tal solicitud y su adjunto, se corrió traslado a la UGPP, entidad que guardó silencio, conforme se hizo constar en informe secretarial del 13 de enero de 2025. II. CONSIDERACIONES Cumple recordar que en atención a lo dispuesto por los artículos 312 a 317 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, la terminación anormal del proceso solo está autorizada por: i) transacción entre las partes o ii) desistimiento de las pretensiones.

En auto CSJ AL1828-2024, se explicó que al tratarse de la segunda de las posibilidades «deberá tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo “«mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso»”. Radicación n.° 11001-31-05-035-2022-00192-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Revisado cuidadosamente el escrito de la apoderada judicial de la parte actora - recurrente, en el que, se itera, pide: «con la mencionada Resolución se dé la terminación del presente proceso por no existir litigio pendiente», la Sala encuentra que conlleva el desistimiento del recurso extraordinario y de la totalidad de las pretensiones, actuación para la cual, además, se encuentra expresamente facultada en el poder visible en la página 91 del expediente digital de primera instancia, cumpliéndose así las exigencias legales.

En consecuencia, se aceptará el desistimiento del recurso extraordinario, de la totalidad de las pretensiones y consecuentemente se declarará la terminación del proceso. Ahora bien, en cuanto a la imposición de costas, el artículo 316 ibidem prevé: «El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió», condena que esta Sala impone siempre que aparezca en el plenario que se causaron (CSJ AL456-2023).

En el asunto bajo análisis, si bien resulta evidente que la UGPP, por conducto de apoderado judicial ejerció su derecho de defensa, presentando oportunamente oposición en las instancias y en esta sede extraordinaria, también es cierto que, no obstante obtener sentencias absolutorias, en octubre pasado de manera voluntaria y unilateral, dispuso el reconocimiento de la pensión por la cual había sido demandada.

Radicación n.° 11001-31-05-035-2022-00192-01 SCLAJPT-10 V.00 5 De lo que viene de analizarse, la Sala estima improcedente la condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso extraordinario de casación, así como de la totalidad de las pretensiones que dieron lugar al proceso ordinario laboral que adelantó LUZ MERY TOVAR SALINAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO EL PROCESO, sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D7F34FDAF385EC2EA0501BA0A82C58DB96DC89C9314ECA7D37ECEE48405B557 Documento generado en 2025-01-23