SCLAJPT-04 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL134-2024 Radicación n.° 93197 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud elevada por la parte actora, de «aclaración o complementación» de la sentencia CSJ SL2139-2023, proferida en el proceso seguido por DIANA MARÍA OLAYA SANDOVAL contra ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante la referida sentencia de fecha 29 de agosto de 2023, esta Corte resolvió casar la proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y que, dada la prosperidad del recurso extraordinario, no procedía la imposición de costas.
Radicación n.° 93197 SCLAJPT-04 V.00 2 En sede de instancia, revocó parcialmente los numerales cuarto y quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el 15 de julio de 2019, para en su lugar «CONDENAR a la sociedad ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagarle solidariamente a DIANA MARÍA OLAYA SANDOVAL», la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y se confirmó en lo demás. Las costas fueron impuestas a la parte demandada.
El apoderado judicial de la demandante, a través de escrito remitido vía correo electrónico el 15 de septiembre de 2023, solicitó aclaración y complementación de la sentencia de casación CSJ SL2139-2023, en razón a que, […] en la parte considerativa de la providencia quedó estipulado ‘sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario’ y en la parte denominada sentencia de instancia dice ‘Las costas en ambas instancias, a cargo de la demandada’.
En la parte resolutiva dice ‘costas como se dijo’, pero no se señaló ningún monto. II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, contempla que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero podrá ser aclarada de oficio o a petición de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en Radicación n.° 93197 SCLAJPT-04 V.00 3 ella».
La aclaración «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». Y el artículo 287 ibídem, consagra: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que, de conformidad con la ley, debía pronunciarse, deberá adicionarse mediante sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […].
Al revisar la sentencia que definió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, la Sala advierte que la anterior petición es extemporánea, ya que se allegó mucho después de la ejecutoria de la providencia objeto de aclaración y complementación, pues el edicto para su notificación se fijó el 8 de septiembre de 2023 y la solicitud se remitió el 15 siguiente (f.° 18 expediente digital, cuaderno de la Corte); es decir, que no se presentó dentro del término de ejecutoria, sino cuando había precluido la oportunidad procesal para ello, conforme lo dispone el artículo 302 del CGP.
En consecuencia, se rechazará por extemporánea la referida solicitud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 93197 SCLAJPT-04 V.00 4 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la aclaración o complementación de la sentencia CSJ SL2139- 2023, presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 41F98854D19A87AE98F9B95E73D5685DF4876B69E4D88D588EB8E880F97B21CB Documento generado en 2024-01-26