SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1339-2023 Radicación n.° 97600 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA - CUNDINAMARCA y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. adelanta contra GAS SUPERIOR DE COLOMBIA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. promovió demanda ejecutiva laboral contra Gas Superior de Colombia S.A E.S.P., con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $4.467.978 por concepto de aportes a Radicación n.° 97600 SCLAJPT-06 V.00 2 pensión obligatoria, $788.300 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
El asunto se le asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, autoridad judicial que declaró su falta de competencia mediante auto del 19 de diciembre de 2022, tras estimar que la gestión de cobro se efectuó en Bogotá, por tanto, era al juez de esa ciudad a quien correspondía el conocimiento del asunto en los términos del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Apoyó su decisión, en los autos CSJ AL2089-2022 y CSJ AL3273- 2022 (f.os 112-113 del c. principal). Remitido el proceso, correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien también se declaró incompetente para adelantar el trámite a través de providencia de 17 de febrero de 2023, pues consideró en síntesis, que, la norma aplicable es el artículo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no el 110 del mismo estatuto procesal; razón por la cual, al ser el municipio de Madrid el domicilio principal de la ejecutada y el lugar de constitución del título, el competente es la autoridad judicial del circuito de Funza (f.os 123-126 del c. principal).
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto. Radicación n.° 97600 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Primeros Laborales del Circuito de Funza - Cundinamarca y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primero de los mencionados, consideró que al ser Bogotá el lugar en el que se efectuó el requerimiento previo, la autoridad judicial competente es la de dicha ciudad.
Por su parte, el segundo, señaló que corresponde al juez de Funza - Cundinamarca, en tanto la parte actora fijó como factor territorial al domicilio de la demandada, así como al lugar de expedición del título, esto, en ejercicio del fuero electivo que le asiste. Establecido lo anterior, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál de los juzgados es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales.
Radicación n.° 97600 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para determinar la competencia en los casos de acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.
Radicación n.° 97600 SCLAJPT-06 V.00 5 Dicho lo anterior, se tiene que a folio 12 del cuaderno principal, reposa el Título Ejecutivo n.° 15298-22, el cual fue expedido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el municipio de Madrid - Cundinamarca el 5 de septiembre de 2022. De igual manera, se constata a folios 32 y siguientes, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se observa como domicilio principal, la ciudad de Medellín. De ahí que, la AFP Protección S.A., en ejercicio del fuero electivo que le asiste, optó por adelantar el referido proceso en Funza - Cundinamarca, circuito al cual pertenece a su vez el municipio de Madrid, donde se expidió el título Ejecutivo.
Por lo anterior, se concluye que es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Por último, es necesario que esta Sala de la Corte, llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
Radicación n.° 97600 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMEROS LABORALES DEL CIRCUITO DE FUNZA - CUNDINAMARCA y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra GAS SUPERIOR DE COLOMBIA S.A E.S.P. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97600 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 10 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________