Micelio
AL1338-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL1338-2023 Radicación n.° 95155 Acta 18 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de julio de 2021, en el proceso que instauró CARMEN CECILIA ORTEGA SOLANO, al que fue vinculada YURANIS ESTHER PALENCIA QUINTERO en representación del menor E.M.M.P, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES Carmen Cecilia Ortega Solano demandó a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 95155 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- para que le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de diciembre de 2014, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Informó que su compañero Alejandro Antonio Maury Vargas, según Resolución 22248 de 24 de enero de 1974, fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia, y falleció el 14 de diciembre de 2014. Que Maury Vargas había contraído matrimonio con Rosa Matilde Muñoz, quien falleció el 2 de diciembre de 2000. Agregó que convivió con el pensionado más de 30 arios, y fruto de ello nació un hijo; que ante el fallecimiento de la cónyuge, Maury Vargas en 2001 le traspasó el derecho pensional.

Relató que mediante Resolución RDP048511 del 20 de noviembre de 2015, confirmada por la RDP7657 del 22 de febrero de 2016 y la RDP011836 del 15 de marzo de 2016, la demandada negó el reconocimiento, con el argumento de que no acreditó convivencia. Por auto de 21 de julio de 2017, el a quo tuvo por no contestada la demanda. Mediante auto de 25 de agosto de 2017, el juez ordenó vincular al proceso como litis consorte necesario a Yuranis Esther Palencia Quintero en representación del menor E.M.M.P. Por proveído del 14 de diciembre de 2017, se tuvo por no contestada la demanda. 2 SCLAPT-04 V.00 Radicación n.° 95155 El 5 de julio de 2018, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la UGPP y dispuso que, de no ser apelada, la sentencia debía ser revisada en sede del grado jurisdiccional de consulta e impuso costas a la actora.

Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso el reconocimiento de la prestación reclamada, en cuantía de $1.755.176, a partir del 13 de diciembre de 2014. Calculó el retroactivo en $176.540.947.28 hasta mayo de 2021 y gravó con costas de las instancias a la apelante.

II. CONSIDERACIONES La Sala debería ocuparse de resolver el recurso de casación interpuesto y sustentado por Carmen Cecilia Ortega Solano. No empece, observa que el Tribunal no se pronunció sobre el eventual derecho del menor E.M.M.P, representado legalmente por Yuranis Esther Palencia Quintero. El Tribunal restringió su análisis a verificar la procedencia del derecho pensional a favor de Carmen Cecilia Ortega, pero no se ocupó de resolver el derecho del menor E.M.M.P, a pesar de su evidente condición de beneficiario y su vinculación al proceso.

Con ello, violentó la preceptiva del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, que consagra el grado jurisdiccional de SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 95155 consulta en favor del trabajador, afiliado o beneficiario, que haya obtenido sentencia totalmente adversa a sus pretensiones. La consulta (CC C-968-2003), es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes; a la vez, se revela como un desarrollo de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en tanto protege los derechos fundamentales y las garantías de un beneficiario de un derecho pensional.

En sentencia CC C-424-2015, se expuso: Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.

(• • -) Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.

En ese orden, paladinamente se configuró una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por 4 SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 95155 remisión del artículo 145 del de Procedimiento Laboral. Así las cosas, se declarará sin valor ni efecto el auto admisorio del recurso, se anulará el trámite surtido en sede extraordinaria y se declarará improcedente por anticipado.

Se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Dicha Corporación, adoptará los correctivos procesales pertinentes, para abrir paso al grado jurisdiccional de consulta en favor del menor mencionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: Primero: Declarar sin valor, ni efecto, el auto de 2 de noviembre de 2022, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por Carmen Cecilia Ortega Solano. En consecuencia, es nulo todo lo actuado desde esa fecha.

Segundo: Declarar improcedente el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 14 de enero de 2022. Tercero: Regrese el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 95155 que adopte los correctivos necesarios que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el presente proceso.

Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ m C="7r-- C_) Gc JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105013201600166-01 RADICADO INTERNO: 95155 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP OPOSITOR: CARMEN CECILIA ORTEGA SOLANO, YURANIS ESTHER PALENCIA QUINTERO, E.M.M.P. MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SÁNCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13/06/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 078 la providencia proferida el 07/06/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/06/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07/06/2023. SECRETARIA___________________________________