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AL1334-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1334-2023 Radicación n.° 97593 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO y PRIMERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A adelanta contra LUIS FELIPE VELÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Luis Felipe Velásquez con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de Radicación n.° 97593 SCLAJPT-06 V.00 2 $1.568.000 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $174.600 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que declaró su falta de competencia mediante auto de 20 de enero de 2023, al considerar que, pese a que no se tiene claridad de la ciudad donde se constituyó el título, y «de las gestiones de cobro no se puede deducir el lugar de su creación, el mensaje de datos se debe tener por expedido en la ciudad en donde el iniciador tiene su domicilio principal, esto es, la ciudad de Bogotá D.C.».

Apoyó su decisión en los autos CSJ AL1046-2019, CSJ AL2776-2022, entre otros (f.os 81 a 84 del c. principal). Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien también se declaró su falta de competencia a través de providencia de 27 de febrero de 2023, y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Argumentó, en síntesis, que, la norma aplicable es el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal de la persona ejecutada, el juez competente para conocer del asunto es el de esa ciudad.

Radicación n.° 97593 SCLAJPT-06 V.00 3 Apoyó su decisión en la sentencia CC C470-2011 (f.os 100 a 103 del c. principal). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Cuarto y Primero Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer despacho sostuvo que la competencia corresponde al juez de Bogotá, como quiera que este es el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., de ahí que es a quien corresponde el conocimiento del caso.

Por su parte, el segundo despacho indicó que la competencia la tiene el juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, toda vez que allí es el domicilio principal de la persona ejecutada. Radicación n.° 97593 SCLAJPT-06 V.00 4 Establecido lo anterior, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál de los juzgados es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales.

En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para determinar la competencia en los casos de acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina al competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia Radicación n.° 97593 SCLAJPT-06 V.00 5 radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.

Así mismo, resulta oportuno indicar que en tratándose de acciones de cobro efectuadas a través de mensaje de datos, cumple dar aplicación a lo consagrado en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, la cual dispone que salvo convención entre las partes «el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL2089-2022).

Ahora bien, de los folios 15 a 29 del cuaderno principal, se evidencia la liquidación de aportes pensionales adeudados y su requerimiento, el cual se remitió mediante correo electrónico a la persona ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa 4-72 emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió. De igual forma reposa en el cuaderno principal, a folio 39, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal de Porvenir S.A. es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que si bien la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, lo cierto es que, conforme a las normas citadas, el juez Radicación n.° 97593 SCLAJPT-06 V.00 6 competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante y lugar de donde se envió el requerimiento, dado que no se conoce el lugar de constitución del título, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

A partir de lo anterior, a pesar de que el juzgado de la ciudad de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en estos casos, esta Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de aportes a la seguridad social presentadas por los fondos de pensión, el artículo aplicable es el 110 del mismo estatuto procesal, conforme a lo expuesto.

Por último, es necesario que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97593 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO y PRIMERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. adelanta contra LUIS FELIPE VELÁSQUEZ en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97593 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 089 la providencia proferida el 10 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________