SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1333-2026 Radicación n.o 05001-31-05-001-2022-00478-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto del 8 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 10 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANA MARÍA PÉREZ GÓMEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA).
Radicación n.o 05001-31-05-001-2022-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Liliana María Pérez Gómez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones junto con los rendimientos generados. Solicitó, asimismo, que Colpensiones la recibiera nuevamente como afiliada y que se condenara en costas y agencias en derecho a las demandadas.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por Liliana María Pérez Gómez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al RAIS. En consecuencia, le ordenó a Protección S. A. el traslado del «saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES, […] se recuerda que el saldo de la cuenta está integrado por aportes y rendimientos», y a Colpensiones «tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual. » (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 349-352).
Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.o 05001-31-05-001-2022-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 10 de abril de 2025, confirmó la decisión del Juzgado (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 66-91).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 8 de julio de 2025, con fundamento en que dicha entidad solo tenía la obligación de recibir a la demandante como afiliada al RSPMPD, por lo que no sufría perjuicio económico alguno con la decisión de segundo grado (PDF CuadernoSegundaInstancia, f. os 141-145).
Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 154- 157): No se comparte el argumento por el cual se niega el recurso aludido, toda vez que, si [bien] es cierto que las ordenes impartidas a Colpensiones son obligaciones de hacer en el sentido de que se ordena [«] recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual del actor por parte de PROTECCIÓN S.A., reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral [»], no es cierto que no exista interés económico para Colpensiones […] Se considera que hubo una falta de integración de jurisprudencia en el fallo proferido, al no acogerse el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, que sigue aplicándose por las otras salas, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la existencia de vinculación a los fondos de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos. […] Radicación n.o 05001-31-05-001-2022-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Es por lo anterior, y como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación que lo que resulta procedente es el retorno de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, además de devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, toda vez que no puede verse afecta (sic) la sostenibilidad financiera del RPMPD.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 14 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 158-162): […] se indicó que el interés económico alegado por Colpensiones no alcanzaba el monto mínimo exigido por la norma, recordando que la situación que origina la inconformidad de Colpensiones lo es la aplicación de la sentencia SU 107 de 2024 en cuanto no se ordenó la devolución por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de los descuentos realizados sobre la cotización del afiliado, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, reiterándose que tal situación no puede considerarse en sí misma a fin de establecer el interés económico de Colpensiones, pues no se trata de dineros o sumas que deban ser asumidas por la entidad como consecuencia del presente proceso, insistiendo que las ordenes impuestas a Colpensiones corresponden exclusivamente a obligaciones de hacer, esto, es, reactivar la afiliación, recibir los dineros trasladados por la AFP, actualizar la historia laboral del afiliado.
Asimismo, es importante reiterar que la carga probatoria recae exclusivamente sobre quien interpone el recurso extraordinario de casación. En tal sentido, corresponde al recurrente demostrar de manera precisa y concreta la existencia de un agravio económico que supere el umbral normativo, mediante una liquidación detallada y fundamentada, sin que sea admisible sustentar el recurso en meras conjeturas, especulaciones o hipótesis no demostradas.
En este contexto, se insiste en que las condenas impuestas a cargo de Colpensiones no son susceptibles de valoración pecuniaria suficiente para acreditar el interés económico, dado que el recurrente no aportó pruebas suficientes que permitan establecer hechos concretos y verificables dentro del proceso. Radicación n.o 05001-31-05-001-2022-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el recurso de queja, en materia laboral, procederá contra «la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». Ahora bien, en lo relativo a su interposición, trámite y resolución, el recurso de queja no cuenta con regulación propia, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS, se debe efectuar una remisión a lo contemplado en el Código General del Proceso (CGP).
Según el canon 353 de dicho estatuto procesal, el recurso de queja se interpone en subsidio al de reposición, de manera que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para la queja. De otro lado, de acuerdo con el precepto 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede en contra de los autos interlocutorios y su interposición debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando ésta se hiciere por estados.
Radicación n.o 05001-31-05-001-2022-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Respecto de los aludidos cánones legales, la Sala, en auto CSJ AL5601-2022, dispuso: […] como puede verse el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la reposición se formula de forma extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso subsidiario de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019). Advertido lo anterior, se observa que el auto que denegó el recurso extraordinario de casación fue proferido el 8 de julio de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f. os 141-145) y notificado por anotación en estado el día 10 del mismo mes y año (PDF CuadernoSegundaInstancia, f. os 146-151).
A partir del viernes 11 de julio de 2025, comenzaron a correr los dos días con los que contaban las partes para interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, finalizando dicho término el lunes 14 de julio de 2025. Esta información puede ser corroborada en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, dispuesta para que todos los interesados, en cualquier momento, puedan seguir el estado de su litigio.
Pese a ello, Colpensiones no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición no fue propuesto de manera Radicación n.o 05001-31-05-001-2022-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 7 oportuna, en tanto lo formuló el 14 de julio de 2025 a las 5:03 pm (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.o 152), esto es, fuera del horario laboral, como se desprende sin discusión del artículo 109 del CGP, aplicable por remisión directa del canon 145 del CPTSS, que indica: «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Sobre este tema, conviene memorar la reflexión esbozada por esta sala en la providencia CSJ AL2181-2022, en la que se reiteró la CSJ AL2050-2021: Es importante destacar si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin.
Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018). Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020).
Radicación n.o 05001-31-05-001-2022-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, pues la decisión adversa ya había adquirido firmeza (en igual sentido pueden consultarse las decisiones CSJ AL1284-2024 y AL3025-2024). De ahí que el Tribunal se hubiera equivocado al no advertir la interposición del recurso por fuera del término de ley.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto del 8 de julio de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANA MARÍA PÉREZ GÓMEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas. Radicación n.o 05001-31-05-001-2022-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 9 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 39070B0B20EEF557D410199792FE41B3832469D82CF9239BADED570A2B1D4E3D Documento generado en 2026-03-09