SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1332-2026 Radicación n.o 17001-31-05-003-2023-00381-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto del 17 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 12 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE EDUARDO GONZÁLEZ GÓMEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA), y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR SA).
Radicación n.º 17001-31-05-003-2023-00381-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jorge Eduardo González Gómez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con ocasión de su afiliación, con sus frutos e intereses; y a Porvenir S. A. a retornar las comisiones cobradas por la administración de los aportes, con sus rendimientos.
Solicitó, asimismo, que Colpensiones lo recibiera nuevamente como afiliado y que se condenara en costas y agencias en derecho a las demandadas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por Jorge Eduardo González Gómez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al RAIS.
En consecuencia, le ordenó a Protección S. A. el traslado de «todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual […] rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 22 de septiembre de 1997», y a Colpensiones aceptar el traslado (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 450-456). Al decidir sobre los recursos de apelación presentados por Protección S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 12 de junio de 2025, confirmó Radicación n.º 17001-31-05-003-2023-00381-01 SCLAJPT-06 V.00 3 la decisión del Juzgado (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 16- 36).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 17 de julio de 2025, con fundamento en que dicha entidad solo tenía la obligación de recibir al demandante como afiliado al RPMPD, por lo que no sufría perjuicio económico alguno con la decisión de segundo grado (PDF CuadernoSegundaInstancia, f. os 56-60).
Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 66-68): Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que, según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, rad. 56174 y CSJ SL2369-2022, SL943-2024, hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía [de]pensión mínima; debidamente indexados.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 25 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 70-73): Radicación n.º 17001-31-05-003-2023-00381-01 SCLAJPT-06 V.00 4 De acuerdo con la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL3077-2024, AL3028-2023, AL122- 2021, CSJ AL923- 2021 y CSJ AL2304-2021), requisito que no se cumple en este asunto.
Así, según la providencia confutada, COLPENSIONES, sólo está obliga (sic) a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del demandante y esto no constituye agravio alguno. No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligado a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación del demandante y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico. Radicación n.º 17001-31-05-003-2023-00381-01 SCLAJPT-06 V.00 5 También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En este asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En este caso, cabe recordar que los juzgadores de las instancias le ordenaron a Colpensiones recibir al demandante en el RSPMPD junto con las cotizaciones efectuadas por aquel en el RAIS, más los «rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado». Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Radicación n.º 17001-31-05-003-2023-00381-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora bien, el interés económico para recurrir en casación de Colpensiones se refleja sobre los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluidos sus efectos de indexación, toda vez que la sentencia de segundo grado exoneró a las AFP de la obligación de trasladar esos rubros a Colpensiones.
Tales emolumentos podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores derivados de dichos conceptos (CSJ AL4223-2025). Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, Colpensiones incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).
Radicación n.º 17001-31-05-003-2023-00381-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 12 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE EDUARDO GONZÁLEZ GÓMEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PROTECCIÓN S. A.) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR S. A.).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95C8A6E54C81278ABF2280065F9416B724EDBCD8B8DA1C509B49DB385C9C8226 Documento generado en 2026-03-09