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AL1332-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1332-2024 Radicación n.°100133 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral que MYRIAM MILENA SÁYAGO SUÁREZ, en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M., promovió contra la FUNDACIÓN DE LA MUJER.

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, Myriam Milena Sáyago Suárez, en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M., promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación de la Mujer, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de lo Radicación n.° 100133 SCLAJPT-06 V.00 2 anterior, que se condenara al pago de las prestaciones sociales, la Indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa establecida en el Art. 64 del C.S.T., indemnización de que trata el art. 65 del C.S.T por la no cancelación de la liquidación, así como también, la indemnización por daños y perjuicios morales ocasionados a las demandantes con su despido, la indexación de todos los valores, los derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 12 de julio de 2021 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 162) devolvió la demanda y concedió el término de 5 días para que las demandantes se sirvieran «aportar el certificado de existencia y representación legal de la demandada, esto es, Fundación de la Mujer; como quiera que el documento arrimado al plenario no es legible, impidiendo acceder a su información y con ella proceder a verificar la competencia o no de esta sede judicial para conocer del presente asunto».

Una vez allegada la documental requerida, en providencia de 16 de agosto de 2022 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 193) inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días a las accionantes para que subsanaran las deficiencias anotadas, mencionando entre ellas que: 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del C.P.T. y de la S.S, sírvase aclarar al Despacho la elección por Radicación n.° 100133 SCLAJPT-06 V.00 3 competencia territorial de la presente demanda, toda vez que la prestación del servicio se llevó en la ciudad de Cúcuta, la demanda va dirigida a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga y en atención al requerimiento realizado, en el Certificado de existencia y representación de la Fundación de la Mujer se registra como domicilio principal la ciudad de Bogotá. […] Posteriormente, en auto de 28 de octubre de 2022 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fls.° 397 – 398) rechazó la demanda por falta de competencia, por considerar que, […] se tiene que la parte demandante subsanó las deficiencias señaladas en el auto anterior, razón por la cual sería del caso admitir la misma, sin embargo, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de la competencia para conocer del asunto, de acuerdo con las normas legales y vigentes.

Así las cosas, dentro del escrito de subsanación el apoderado del demandante solicita que, “la presente Demanda sea remitida a reparto a los Juzgados del Circuito Laboral de Cúcuta, para que allí se tramite en razón de ser la sede de prestación del servicio”, conforme a lo establecido en el artículo 2 del C.P.T.S.S., el cual dispone: “ARTICULO 5o.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO. La Competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandante, a elección del demandante.” Por lo tanto, y de acuerdo con la normatividad aplicable al caso anteriormente citado, además de la solicitud realizada por la parte actora este Despacho no es competente para conocer del presente asunto, por razón del lugar o domicilio, a elección del demandante, como consecuencia se dispondrá a remitir el proceso al juez competente.

Por ende, al aseverar que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del lugar donde se prestó el servicio, esto es, el de la ciudad de Cúcuta, ordenó la remisión de las diligencias a ese distrito judicial. Radicación n.° 100133 SCLAJPT-06 V.00 4 El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, a través de auto adiado el 21 de marzo de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fls.° 413 – 415), se declaró impedido para asumir el conocimiento, argumentando que «este funcionario judicial sostuvo una relación laboral con la demandada, en la que fungió como director de asuntos laborales entre los años 2015 al 2017, por lo que posiblemente emitió concepto dentro de las actuaciones que constituyen la génesis de los hechos que sustentan la demanda».

Motivo por el cual remitió la actuación al juzgado en turno. En ese orden, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, a través de auto adiado el 16 de mayo de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fls.° 421 – 442), aceptó el impedimento invocado, no avocó conocimiento y propuso la colisión respectiva, argumentando que, […] no debió el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá declarar a solicitud de la parte demandante o mutuo propio una falta de competencia, cuando la misma ni siquiera ha sido cuestionada por la parte demandada a través de los medios que dispone la Ley, y la ley procesal expresamente no lo autorizó para hacerlo, lo que lo obliga a seguir conocimiento del proceso hasta su final.

En la medida que, después de requerir a la parte demandante para que aportara el certificado de existencia y representación legal de la demandada, la segunda decisión que adoptó, ese Despacho judicial fue asumir el conocimiento del proceso al inadmitir este, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del CPTSS, por lo que prorrogó la competencia para conocer de dicho asunto.

Y en efecto, la parte demandante presentó dentro de la oportunidad legal el escrito de subsanación de la demanda, por lo que debía seguir tramitando el proceso válidamente por la producción del fenómeno dispuesto en el artículo 16 del ibidem. Radicación n.° 100133 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá adujo que el competente era el juez de la sede donde se llevó a cabo la prestación del servicio, esto es, el de Cúcuta (Norte de Santander); el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta arguyó que «no debió el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá declarar a solicitud de la parte demandante o mutuo propio una falta de competencia, cuando la misma ni siquiera ha sido cuestionada por la parte demandada a través de los medios que dispone la Ley, y la ley procesal expresamente no lo autorizó para hacerlo, lo que lo obliga a seguir conocimiento del proceso hasta su final».

Para efectos del asunto objeto de debate, conviene recordar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala: Radicación n.° 100133 SCLAJPT-06 V.00 6 Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la demandada o, en su defecto, del último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

En el sub examine, las accionantes radicaron demanda ordinaria ante los juzgados laborales del Circuito Bogotá, escrito inicial en el que señalaron que la demanda iba direccionada a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, empero, refirieron en la misma haber prestado el servicio en la ciudad de Cúcuta. Sin embargo, en el acápite de competencia inicialmente señalaron que la determinaban en razón a «la cuantía, vecindad y domicilio del Demandado Fundación de la Mujer» (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 68), aportándose con la demanda un certificado de cámara de comercio de la accionada ilegible.

Pues bien, sea lo primero señalar que la parte actora, en vista de la falta de claridad presentada en cuanto a la elección del domicilio, hizo uso del derecho que le otorga el artículo 5 ibidem y optó por aclarar en la subsanación de la demanda, que el domicilio lo determinaba por «la sede de Radicación n.° 100133 SCLAJPT-06 V.00 7 prestación del servicio», es decir, los Juzgados del Circuito de Cúcuta.

Ahora, bien se tiene que el domicilio principal de la demandada está en la ciudad de Bogotá (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 166), la demanda fue presentada en la misma ciudad, pero esta iba dirigida a la ciudad de Bucaramanga, y fue remitida a la ciudad de Cúcuta, teniendo en cuenta lo solicitado en la subsanación de la demanda.

Luego entonces, conforme a la selección que hicieron las demandantes, donde explícitamente afirmaron en la subsanación que la competencia la determinaban por «la sede de prestación del servicio» y solicitaron su remisión a la ciudad de Cúcuta, la autoridad judicial competente para conocer del proceso es el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad.

Se refuerza lo anterior en que esta segunda ciudad fue la elegida por las reclamantes para adelantar la respectiva acción judicial y se encuentra entre aquellas que según las normas adjetivas aplicables era posible seleccionar en razón del domicilio de la prestación del servicio, además de ser el único elemento en común para fijar la competencia territorial que puntualizaron las demandantes, tal y como se explicó en precedencia. Así las cosas, se remitirá la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

III. DECISIÓN Radicación n.° 100133 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral que MYRIAM MILENA SÁYAGO SUÁREZ en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M. promovió contra la FUNDACIÓN DE LA MUJER, en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1D4A3B96485AAC735A6859BC358E53A61F1CFC0A985FF0D26B16F98B6E4F707 Documento generado en 2024-03-22