SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1331-2024 Radicación n.° 100097 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por el CONSORCIO EXPRESS S.A.S. contra el auto adiado 14 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, dentro del proceso laboral que promovió CHARLES HERMES TARQUINO RODRÍGUEZ en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, Charles Hermes Tarquino Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Express S.A.S., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó de manera ilegal por parte del empleador y sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo y, como consecuencia Radicación n.° 100097 SCLAJPT-05 V.00 2 de lo anterior, que se condenara al pago de salarios dejados de percibir, cesantías y sus intereses doblados a título de sanción, prima de servicios, vacaciones, aportes al subsistema de seguridad social en pensión, la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997, la indexación de todos los valores, así como también, los derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 12 de noviembre de 2022 (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.° 482 – 483), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CONSORCIO EXPRESS S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor CHARLES HERMES TARQUINO RODRÍGUEZ, en consideración a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de las obligaciones, y se releva del estudio de las demás conforme a las resultas del proceso.
TERCERO: Sin costas en esta instancia ante no su causacion [sic].
CUARTO: En caso de no ser apelada, ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. La decisión anterior fue apelada por la parte demandante, recurso que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y cuerpo colegiado que en fallo de 30 de marzo de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 20 – 38), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de noviembre Radicación n.° 100097 SCLAJPT-05 V.00 3 del 2022, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, disponer que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido la ruptura del vínculo laboral, por lo que debe proceder a reintegrar al trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o uno de igual o superior categoría acorde a su estado actual de salud, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada CONSORCIO EXPRESS S.A.S. al reintegro de CHARLES HERMES TARQUINO RODRÍGUEZ, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, conforme sus condiciones de salud y a cancelarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, dejadas de percibir entre el 10 de octubre de 2019 y el momento del reintegro efectivo al cargo.
Sumas que deberá cancelar debidamente indexadas de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR al CONSORCIO EXPRESS S.A.S. a pagar a CHARLES HERMES TARQUINO RODRÍGUEZ la suma de $6.015.594 por concepto de indemnización consagrada en el 26 de la Ley 361 de 1997, que deberá cancelar debidamente indexada.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la parte demandada y, por ende, autorizarla a descontar de las condenas aquí impuestas el valor de $2.764.864 devengado por el demandante por concepto de liquidación definitiva. Las demás excepciones se declaran no probadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas en costas en ambas instancias. Las de primera tásense por la A quo [sic]. (Subrayas de la sala). Consorcio Express S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 39 - 40) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 14 de junio de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 47 - 50), porque de acuerdo a lo expresado en ella: El interés jurídico de la demandada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas por el fallo de segunda instancia, que revocó la Radicación n.° 100097 SCLAJPT-05 V.00 4 decisión absolutoria del a quo.
Entre otras condenas irrogadas a la recurrente se encuentran el reintegro del trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o uno de igual o superior categoría acorde a su estado actual de salud, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, dejadas de percibir entre el 10 de octubre de 2019 y hasta el momento del reintegro efectivo al cargo, (ii) la suma de $6.015.594 por concepto de indemnización consagrada en el 26 de la Ley 361 de 1997, al cuantificar se obtiene: Tabla Salarial Año Salario Mensual Meses Subtotal salarios 2019 $ 1.002.599,00 2,70 $ 2.707.017,30 2020 $ 1.002.599,00 12,00 $ 12.031.188,00 2021 $ 1.002.599,00 12,00 $ 12.031.188,00 2022 $ 1.002.599,00 12,00 $ 12.031.188,00 2023 $ 1.002.599,00 3,00 $ 3.007.797,00 Total salarios $ 41.808.378,30 Tabla Liquidación Prestaciones Sociales Año Cesantías Intereses sobre cesantías Prima de servicios Vacaciones 2.019 $225.584,78 $6.090,79 $225.584,78 $ 112.792,39 2.020 $ 1.002.599,00 $ 120.311,88 $ 1.002.599,00 $ 501.299,50 2.021 $ 1.002.599,00 $ 120.311,88 $ 1.002.599,00 $ 501.299,50 2.022 $ 1.002.599,00 $ 120.311,88 $ 1.002.599,00 $ 501.299,50 2.023 $250.649,75 $ 7.519,49 $250.649,75 $ 125.324,88 Totales $ 3.484.032 $ 374.546 $ 3.484.032 $ 1.742.016 Tabla Liquidación Crédito Salarios $41.808.378,30 Auxilio Cesantías $3.484.031,53 Intereses Sobre las Cesantías $374.545,92 Prima de Servicios $6.968.063,05 Vacaciones $ 1.742.015,76 Aportes seguridad social $ 12.133.627,55 Indemnización Art. 26 de la Ley 361 de 1997 $ 6.015.594,00 Reintegro $52.635.018,80 Total Liquidación $ 125.161.274,91 Visto lo que antecede, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada, asciende a$ 125.161.274,91 valor Radicación n.° 100097 SCLAJPT-05 V.00 5 inferior a los 120 salarios mínimos legales para acceder al recurso.
En consecuencia, y al no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Consorcio Express S.A.S. presentó recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 52 - 57), los que sustentó expresando que: La condena impuesta a mi representada en segunda instancia está materializada en el reintegro del demandante, junto al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir desde el momento de la finalización del vínculo laboral y la indemnización por despido sin justa causa, condenas que según los cálculos efectuados por la Honorable Sala ascienden a la suma de $125.161.274,91 tal y como fue considerado en la parte motiva del auto […].
No obstante, en las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal, se observa que no se tuvo en cuenta que en los numerales 2° y 3° de la sentencia de segunda instancia, se ordenó la indexación de los conceptos allí descritos […]. Indexación desde el 11 de octubre de 2019 y el 30 de marzo de 2023. IPC Inicial (octubre de 2023) = 103,43 IPC Final (febrero de 2023): 130,40 Resultados: CONCEPTO SUMAS RECONOCIDAS SUMAS INDEXADAS DIFERENCIA TRIBUNAL SALARIOS $41.808.378,30 $ 52.710.166,59 $ 10.901.788,29 PRIMA DE SERVICIOS $ 3.484.032 $ 4.392.514,48 $ 908.482,48 CESANTIAS [sic] $ 3.484.032 $ 4.392.514,48 $ 908.482,48 VACACIONES $ 1.742.016 $ 2.196.257,24 $ 454.241,24 INTERESES A LAS CESANTIAS [sic] $ 374.546 $ 472.097,67 $ 97.551,67 APORTES A SEGURIDAD SOCIAL $ 12.133.627,55 $ 15.297.544,55 $ 3.163.917,00 INDEMINZACIÓN LEY 361 DE 1997 $ 6.015.594,00 $ 7.584.196,63 $ 1.568.602,63 Radicación n.° 100097 SCLAJPT-05 V.00 6 TOTAL $ 69.042.225,85 $ 87.045.291,64 $ 18.003.065,79 En consideración a lo anterior, a la suma obtenida ya indexada, esto es, $87.045.291,64, debe sumársele una suma igual a los valores por concepto de las condenas derivadas del reintegro, lo cual asciende a la suma de $174.090.583,2 monto que supera los 120 SMMLV para el año 2023.
El Tribunal, por auto de 1° de agosto de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia 59 - 64), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: Al reliquidar nuevamente las condenas se obtiene: Tabla Datos Generales de la Liquidación Extremos Laborales Desde: 10-oct 2019 Hasta: 30-mar 2023 Último Salario Devengado $ 1.002.599,00 Tabla Salarial Año Salario Mensual Meses Subtotal salarios 2019 $ 1.002.599,00 2,70 $ 2.707.017,30 2020 $ 1.002.599,00 12,00 $ 12.031.188,00 2021 $ 1.002.599,00 12,00 $ 12.031.188,00 2022 $ 1.002.599,00 12,00 $ 12.031.188,00 2023 $ 1.002.599,00 3,00 $ 3.007.797,00 Total salarios $ 41.808.378,30 Tabla Liquidación Prestaciones Sociales Año Cesantías Intereses sobre cesantías Prima de servicios Vacaciones 2.019 $225.584,78 $6.090,79 $225.584,78 $ 112.792,39 2.020 $ 1.002.599,00 $ 120.311,88 $ 1.002.599,00 $ 501.299,50 2.021 $ 1.002.599,00 $ 120.311,88 $ 1.002.599,00 $ 501.299,50 2.022 $ 1.002.599,00 $ 120.311,88 $ 1.002.599,00 $ 501.299,50 2.023 $250.649,75 $ 7.519,49 $250.649,75 $ 125.324,88 Totales $ 3.484.032 $ 374.546 $ 3.484.032 $ 1.742.016 Radicación n.° 100097 SCLAJPT-05 V.00 7 Tabla Indexación Salarios - Prestaciones Sociales Año Salarios y Prestaciones Sociales I.P.C. inicial I.P.C. final Factor de Indexación Indexación 2019 $3.164.278 100,000 726,03 1,26 $ 823.661,47 2020 $ 14.156.698 103,800 126,03 1,21 $3.031.824,60 2021 $ 14.156.698 105,480 126,03 1,19 $2.758.059,74 2022 $ 14.156.698 111,410 126,03 1,13 $ 1.857.740,98 2023 $3.516.616 126,030 126,03 1,00 $0,00 Total Indexación Prestaciones Sociales $ 8.471.286,80 Tabla Liquidación Crédito Salarios $41.808.378,30 Auxilio Cesantías $3.484.031,53 Intereses Sobre las Cesantías $374.545,92 Prima de Servicios $3.484.031,53 Vacaciones $ 1.742.015,76 Indexación salarios - prestaciones sociales $8.471.286,80 Aportes seguridad social $ 12.133.627,55 Indemnización Art. 26 de la Ley 361 de 1997 $ 6.015.594,00 Reintegro $49.150.987,27 Excepción de compensación - ordinal 4° sentencia 2da instancia (-) (-) $ 2.764.846,00 Total Liquidación $ 123.899.652,65 Analizados los valores encuentra la Sala que la liquidación esta ajustada Consorcio Express S.A.S. habida cuenta que el interés para recurrir se encuentra determinado por la summa gravaminis impuesta a esta, por lo que no podría hacer parte del agravio la que hace referencia la demandada en el escrito de reposición, esto es, el duplo de todas las condenas derivadas del reintegro, dado que este último es considerado como una obligación de hacer y tiene una autonomía propia e independiente de la obligación de dar, por lo que su valor para efectos de cuantificación se ha considerado como el equivalente al pago de salarios y prestaciones causadas sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra cantidad igual.
Respecto a la indexación ella procede sobre los valores objeto de condena actualizado año a año, esto con el fin de asegurar el pago de la condena al valor presente, así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: [ ]Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial [ ] (CSJ SL359-2021).
Radicación n.° 100097 SCLAJPT-05 V.00 8 Con todo lo anterior, la summa gravaminis estarla determinada en un guarismo de $ 123’899.652,65. Bajo este entendimiento y al no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación y, comoquiera que el recurso de queja es procedente, se ordena efectuar el trámite respectivo para que se surta el mismo en los términos previstos en el artículo 353 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del canon 145 del CPTSS.
Concedió el recurso de queja, para que se surtiera lo pertinente ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por último, según el informe de Secretaría de 9 de octubre de 2023, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i). se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en Radicación n.° 100097 SCLAJPT-05 V.00 9 casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como aquí ocurre, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
La summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal Superior al revocar la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Importa recordar en este punto, lo ya dicho por esta Sala en autos CSJ AL3613-2022, CSJ AL4343-2022 y CSJ AL5098-2022, en cuanto a los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, en donde la cuantía del interés para recurrir en casación debe establecerse con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual, lo que representa el verdadero agravio sufrido.
En el sub examine le asiste razón a la impugnante, en la medida en que el Tribunal fulminó condena «al reintegro de CHARLES HERMES TARQUINO RODRÍGUEZ, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría», por lo Radicación n.° 100097 SCLAJPT-05 V.00 10 que, en un principio, por tratarse de un reintegro, se tendría que dar aplicación al criterio dicho en líneas anteriores por esta Corporación, es decir, sumarle una cantidad igual al valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
También refiere la impugnante que, «en las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal, se observa que no se tuvo en cuenta que en los numerales 2° y 3° de la sentencia de segunda instancia, se ordenó la indexación de los conceptos allí descritos». Afirmación que resulta acertada, por cuanto una vez verificado el primer y segundo cálculo realizado, el ad quem no liquidó la totalidad de las condenas debidamente indexadas, valores que a todas luces representan parte del interés del impugnante sobre de la decisión de segunda instancia. Sin embargo, si bien es cierto que el Tribunal en su segundo cálculo realizado el 1° de agosto de 2023, reliquidó nuevamente las condenas y tuvo en cuenta la indexación de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el trabajador, también lo es que no igualó el salario devengado en el 2019 al salario mínimo del año 2023, éste por ser inferior en el último año. Ahora, a lo anterior se suma que también dejó de liquidar la indexación de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia y la indexación de los aportes a seguridad social.
Por otra parte, una vez revisados los cálculos allegados Radicación n.° 100097 SCLAJPT-05 V.00 11 por la impugnante, se encuentra que realizó la sumatoria de una cantidad igual sobre todo el monto que le resultare, sin descontar también la compensación del numeral cuarto. Valores aritméticos que a todas luces hacen que se generen errores en la tabla allegada con el recurso.
Es así como, puntualiza la Sala, en el cálculo del interés debe también incluirse el valor correspondiente a la indexación de los salarios y prestaciones, ya que éste no tiene otra finalidad que la de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como fue ordenado por el Tribunal en el numeral segundo de su sentencia. En cuanto a los aportes a la seguridad social, éstos se calculan sobre un término similar a aquél en el que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionados en un duplo por razón del reintegro contractual, conforme lo ya dicho por esta Corporación (CSJ AL1231-2020).
Con las anteriores precisiones procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, lo que arroja los siguientes resultados: Radicación n.° 100097 SCLAJPT-05 V.00 12 Por consiguiente, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por la impugnante en queja --$140.424.910,98-- supera la suma de $139.200.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2023, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo DESDE HASTA SALARIO DÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS VACACIONES VALOR INDEXACIÓN AL 30/03/2023 10/10/2019 31/12/2019 1.002.599,00$ 81 225.584,78$ 225.584,78$ 6.090,79$ 112.792,39$ 153.606,69$ 1/01/2020 31/12/2020 1.002.599,00$ 360 1.002.599,00$ 1.002.599,00$ 120.311,88$ 501.299,50$ 654.710,07$ 1/01/2021 31/12/2021 1.002.599,00$ 360 1.002.599,00$ 1.002.599,00$ 120.311,88$ 501.299,50$ 480.045,23$ 1/01/2022 31/12/2022 1.002.599,00$ 360 1.002.599,00$ 1.002.599,00$ 120.311,88$ 501.299,50$ 119.637,28$ 1/01/2023 30/03/2023 1.160.000,00$ 90 290.000,00$ 290.000,00$ 8.700,00$ 145.000,00$ 7.708,35$ TOTAL 3.523.381,78$ 3.523.381,78$ 375.726,43$ 1.761.690,89$ 1.415.707,62$ DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS APORTES A SALUD APORTES A PENSIÓN APORTES A RIESGOS LABORALES VALOR INDEXACIÓN AL 30/03/2023 10/10/2019 31/12/2019 1.002.599,00$ 2,70 338.377,16$ 433.122,77$ 14.130,63$ 211.696,40$ 1/01/2020 31/12/2020 1.002.599,00$ 12 1.503.898,50$ 1.924.990,08$ 62.802,80$ 870.274,62$ 1/01/2021 31/12/2021 1.002.599,00$ 12 1.503.898,50$ 1.924.990,08$ 62.802,80$ 638.101,04$ 1/01/2022 31/12/2022 1.002.599,00$ 12 1.503.898,50$ 1.924.990,08$ 62.802,80$ 159.028,08$ 1/01/2023 30/03/2023 1.160.000,00$ 3 435.000,00$ 556.800,00$ 18.165,60$ 10.610,83$ TOTAL 5.285.072,66$ 6.764.893,01$ 220.704,63$ 1.889.710,97$ INDEMNIZACIÓN ART. 26 LEY 361 DE 1997 VALOR INDEXACIÓN AL 30/03/2023 6.015.594,00$ 1.648.283,22$ Radicación n.° 100097 SCLAJPT-05 V.00 13 exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se concederá. Para el efecto, se remitirán las diligencias a reparto para lo pertinente. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO EXPRESS S.A.S., contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, dentro del proceso laboral promovido por CHARLES HERMES TARQUINO RODRÍGUEZ en contra de la recurrente.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada CONSORCIO EXPRESS S.A.S.
TERCERO: Sin costas. Radicación n.° 100097 SCLAJPT-05 V.00 14 CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a reparto para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B21DC52A2FB3304A7066E312A6A2DBBBB0C043C652E4DC2BB42F594404922A9 Documento generado en 2024-03-22