SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1330-2024 Radicación n.° 100155 Acta 03 Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. contra el auto de 23 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUGO JOSÉ WEFFER DÍAZ contra la aquí recurrente y a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR S.A.), quien llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.°1 a 11), de manera principal, que se declare: Radicación n.° 100155 SCLAJPT-06 V.00 2 (i) que entre él y las sociedades demandadas existió una relación de laboral desde el 7 de mayo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016; (ii) la responsabilidad de las sociedades en razón de la asociación comercial que las vinculaba como integrantes del Consorcio ICG-IC S.A.S;
(iii) que el verdadero salario devengado ascendía a la suma de $8.008.000, pactado como salario integral, más US$5.865 pagados en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado al día del pago que cancelaba Icogroup Sucursal Colombia por la supuesta prestación de servicios; (iv) que el salario en dólares, por valor de US$5.865 mensuales, no fue pagado en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado del día del pago, sino a una inferior, y se condene a su reliquidación y pago a la tasa real, debiendo por este concepto las sumas por el año 2014 $183.542.248, por el año 2015 $42.695.658 y por el año 2016 $3.301.159;
(v) condenar al pago del 30% de los US$5.865 como factor prestacional del salario integral o, en su defecto, pagar las cesantías y prestaciones sociales por ese valor salarial; (vi) reconocer el carácter salarial pactado del auxilio de habitación y alimentación por valor de $3.000.000 mensuales; (vii) ordenar el pago de la suma de $900.000 mensuales por no incluir el auxilio de vivienda en el salario integral o pagar las cesantías y prestaciones sociales por ese valor salarial;
(viii) ordenar la reliquidación del beneficio integral de productividad empresarial de los años 2015 y 2016 con el 10.045 % del verdadero salario; (ix) condenar a las sociedades demandadas a reliquidar las vacaciones legales y extralegales (25 días) generadas a su favor, durante toda la relación laboral, teniendo en cuenta el salario real devengado, para lo cual se hace necesario tener en cuenta Radicación n.° 100155 SCLAJPT-06 V.00 3 todas las variables que componían el salario;
(x) condenar a reliquidar y pagar aportes del sistema de seguridad social en pensiones con el verdadero salario, al tope máximo de 25 salarios mínimos mensuales; (xi) condenar a devolver el 8.5% descontado por Icogroup Sucursal Colombia al trabajador como aporte a la seguridad social en salud y al 12% en pensiones, que correspondían al aporte del empleador y fueron pagados por el trabajador en el año 2016;
(xii) condenar al pago de 45 días de salario, por la terminación injusta del contrato de trabajo sin haberse llegado a la culminación de la obra contratada, el 15 de mayo de 2016; (xiii) ordenar la indexación de todas las sumas a que refieren las condenas; (xiv) condenar a las sociedades demandadas al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST;
(xv) declarar de igual manera que Reficar S.A. es solidariamente responsable por las pretensiones de la demanda, en los términos del art. 34 CST, como contratante y beneficiaria de los servicios que prestaba el Consorcio IG- IC SAS; (xvi) condenar a las demandadas al pago de cualquiera otra pretensión extra y ultra petita que resulte procedente; y (xvii) condenar a las sociedades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.
Como primeras pretensiones subsidiarias solicitó: (i) se declare que el contrato de prestación de servicios entre el demandante y la sociedad Icogroup Sucursal Colombia, es ineficaz; (ii) se declare que el salario en dólares, por valor de US$5.865 mensuales, no fue pagado en moneda colombiana a la tasa representativa de mercado al día del pago, sino a una inferior y se condene a su reliquidación y pago a la tasa real;
(iii) se condene al pago de todos los conceptos laborales, Radicación n.° 100155 SCLAJPT-06 V.00 4 como lo son horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y aportes a seguridad social en pensiones; y (iv) a la indemnización moratoria, por la no consignación de valor correspondiente a las cesantías causadas durante la relación laboral.
Como segundas pretensiones subsidiarias pidió que en caso de no prosperar la pretensión de tener como salariales los honorarios pagados por Icogroup Sucursal Colombia (i) se declare que el salario en dólares, por valor de US$5.865 mensuales, no fue pagado por Icogroup Sucursal Colombia en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado al día de pago, sino a un inferior y se condene a su reliquidación y pago a la tasa real;
(ii) se condene a la devolución de la totalidad de los valores descontados al trabajador en el año 2016, como anticipo al pago de la seguridad social y que no fueron pagados al sistema por Icogroup Sucursal Colombia; (iii) se condene al pago de la indexación y/o intereses legales moratorios; (iv) se declare a Industrial Consulting Group S.A., Industrial Consulting S.A.S. y a Reficar S.A. solidariamente responsable de todas y cada una de las condenas en virtud de la solidaridad consagrada en el art. 34 CST; y (v) se condene en costas a las demandadas.
Por providencia de fecha 05 de septiembre de 2019 el juzgado de conocimiento reconoció a Icogroup Sucursal Colombia como representante legal de Industrial Consulting Group S. A., la tuvo por notificada, y ordenó correrle traslado por el término de 10 días. Transcurrido el término del Radicación n.° 100155 SCLAJPT-06 V.00 5 traslado, a través de auto de fecha 12 de febrero de 2020 estimó no contestada la demanda por parte de la demandada Industrial Consulting Group S.A., y admitió la contestación de Industrial Consulting S.A.S., Icogroup Sucursal Colombia y Refinería de Cartagena S.A. y, a su vez, citó a las llamadas en garantía. En auto de fecha 09 de diciembre de 2020 el juzgado de conocimiento admitió la contestación de la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A., reconoció personería al apoderado de dicha empresa y declaró la ineficacia del llamamiento en garantía a las firmas Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, se pronunció sobre la excepción previa de falta de legitimación por pasiva propuesta por la demandada Icogroup Sucursal Colombia, motivo por el cual el juez la excluyó del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 21 de abril de 2021 (RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015 002833 f.° 2012-215 y archivo digital de audio/video,) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que las demandadas INDUSTRIA CONSULTING GROUP S.A. e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por el consorcio ICG-IC SAS por ser integrantes del Radicación n.° 100155 SCLAJPT-06 V.00 6 mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante HUGO JOSÉ WEFFER DÍAZ y el consorcio ICG-IC SAS existió una relación laboral, incluyendo lo pactado en el contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios firmado, cuya terminación obedeció al cumplimiento de la obra o labor pactada.
TERCERO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a la reliquidación de los salarios, vacaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensiones.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a INDUSTRIA CONSULTING GROUP S.A. e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. como integrantes del consorcio ICG- ICSAS a reconocer y pagar en favor del demandante HUGO JOSÉ WEFFER DIAZ, por concepto de diferencias, las siguientes sumas: Por concepto de salario, la suma de $ 87.744.764 pesos. Por concepto de reliquidación de vacaciones, la suma de $ 14.918.263 pesos QUINTO: CONDENAR a INDUSTRIA CONSULTING GROUP S.A. e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. como integrantes del consorcio ICG-ICSAS a reconocer y pagar en favor del demandante HUGO JOSÉ WEFFER DIAZ, la indexación de las sumas objeto de condena.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas INDUSTRIA CONSULTING GROUP S.A. e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. del resto de las pretensiones propuestas. Y absolver a Reficar y a las llamadas en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA de la totalidad de las pretensiones.
OCTAVO. CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho la suma equivalente a (5) SMLMV, los cuales se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. La decisión fue apelada por la parte demandante y las demandadas Industrial Consulting S.A.S., Reficar S.A y la llamada en garantía Aseguradora Compañía Mundial de Radicación n.° 100155 SCLAJPT-06 V.00 7 Seguros S.A., recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que en fallo de 30 de mayo de 2023 (f.° PDF, RECURSO DE QUEJA_CuadernoPrimera Instancia_Cuaderno_2023015030 653 Folio 125-139) resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y parcialmente el ordinal quinto de la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2021, emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de HUGO JOSÉ WEFFER DÍAZ en contra de INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A, INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S Y REFICAR S.A, en su lugar dispone: a. ABSOLVER a las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S Y REFICAR S.A del pago de diferencias salariales por tasa de cambio y vacaciones por inclusión de honorarios en el salario integral, por las razones dadas en esta instancia. En consecuencia, ABSOLVER a la empresa MUNDIAL DE SEGUROS S.A. b. DECLARAR la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y la sucursal de la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A., desde el 15 de mayo de 2014, hasta el 30 de marzo de 2016. c. CONDENAR a la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. a pagar al demandante la suma de $30.015 dólares, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, causadas entre el 15 de mayo de 2014 y el 30 de marzo de 2016, pagaderos a la tasa de cambio de la fecha de pago. d. ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A de las pretensiones de horas extras, devolución de retenciones, tasa de cambio, y sanciones moratorias por las razones dadas en esta instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. La sociedad demandada Reficar S.A. solicitó la adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia y, a su Radicación n.° 100155 SCLAJPT-06 V.00 8 turno, el demandante Hugo José Weffer Díaz y la demandada Industrial Consulting Group S.A. interpusieron sendos recursos de casación contra la citada providencia, siendo concedido por el ad quem para la parte activa y negado para la pasiva en providencia del 23 de junio de 2023 (f.° PDF, RECURSO DE QUEJA_ Cuaderno _Primera_Instancia _Cuaderno_2023015030653 165-168), en este último caso porque el cálculo del interés económico arrojó un valor de $133.916.725, de acuerdo con lo razonado por el Tribunal: De otra parte, el interés económico para recurrir de la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A corresponde al valor de las condenas impuestas, las cuales fueron fijadas en un monto de US$30.015 (dólares), que liquidados a la tasa de cambio de la fecha de sentencia de segunda instancia se obtiene una suma de $133.916.725, el cual no supera el monto exigido, por lo tanto, no se concederá el recurso.
Inconforme con la decisión anterior, Industrial Consulting Group S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (f.° PDF, RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015030653, Pag 173- 176), el cual sustentó en que: Bajo ese entendido, y atendiendo el interés jurídico que le asiste a mi representada, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que las condenas contra ella impuestas superan el monto de 120 SMLMV: CONDENA INDEXADA Valor Condena Dólares Valor Pesos Indexación Total $ 30.015 $ 133.916.725 $31.838.775 $ 165.755.500 5.
El auto que se impugna con este escrito decidió negar el recurso extraordinario de casación argumentando que por parte de mi representada la cuantía de las condenas no superaba los 120 SMLMV, tomando como referencia la condena sin indexar. No obstante, el interés jurídico de mi representada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las Radicación n.° 100155 SCLAJPT-06 V.00 9 condenas que se le hayan impuesto en las instancias y claramente se observa que en la sentencia de primera instancia que se ordenó pagar la indexación de las condenas, ascendiendo el valor de las condenas a $165.755.500.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 4 de agosto de 2023 (f.° PDF, RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015030653, Pag 179-182), no repuso la decisión y ordenó que «se expidieran las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]».
Al efecto precisó que: De entrada la Sala, establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, si se revisan la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, la misma asciende a la suma de US$30.015, dólares a la tasa de cambio del día del pago, pero como el interés debe calcularse al momento de la sentencia, al realizar las operaciones del caso, esto es, la conversión de esa cifra a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio a la fecha de la sentencia, se obtiene una suma de $133.916.725, monto que no supera el interés económico para recurrir en casación. De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 18 de octubre de 2023, en el término del traslado no se aportó escrito alguno. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya Radicación n.° 100155 SCLAJPT-06 V.00 10 agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, es decir, de las condenas que le fueron impuestas en las sentencias dentro del proceso.
En el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante Industrial Consulting Group S. A. está determinado por el valor de las condenas fulminadas por el Tribunal, teniendo en cuenta que dentro de la sentencia de segunda instancia absolvió a la sociedad Industrial Consulting S.A.S. y a la Refinería de Cartagena (Reficar S.A.) de la responsabilidad solidaria.
A efectos de resolver de si le asiste interés económico a la empresa impugnante, es necesario tener en cuenta el trámite realizado en primera instancia, puesto que a través de auto de fecha 05 de septiembre de 2019, el juez reconoció a «Icogroup Sucursal Colombia» como representante legal de «Industrial Consulting Group S.A.» y, por medio de auto de fecha 12 de febrero de 2020, tuvo por no contestada la demanda por parte de «Industrial Consulting Group S.A.» y admitió las contestaciones efectuadas por las otras Radicación n.° 100155 SCLAJPT-06 V.00 11 sociedades demandadas «Industrial Consulting S.A.S.», «Icogroup Sucursal Colombia» y Reficar S.A. Por su parte, la sociedad Industrial Consulting Group S.A. es una empresa de nacionalidad panameña que, como ya se dijo, fue representada por Icogroup Sucursal Colombia, empresa ésta que también fue demandada y contestó en nombre propio la demanda, pero en ningún momento lo hizo en nombre de su representada y, posteriormente, fue desvinculada del proceso al prosperar la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, según se relató en el acápite de antecedentes.
Adicionalmente, una vez proferida la decisión de primera instancia, fueron interpuestos los recursos de apelación por parte del demandante y de las demandadas Industrial Consulting S.A.S., Reficar S.A. y la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A. En ese orden, la única actuación dentro del proceso de la empresa Industrial Consulting Group S. A. fue la interposición del recurso de casación, ya que no presentó contestación de la demanda y no apeló la decisión de primera instancia, pese que ahora por virtud de lo decidido por el Tribunal es quien tiene la responsabilidad de cumplir con las condenas impuestas en la sentencia de segundo grado, en tanto que las de primera instancia fueron revocadas.
Significa lo anterior que la demandada Industrial Consulting Group S.A. mostró conformidad con la decisión de primera instancia, esto es, con las condenas y Radicación n.° 100155 SCLAJPT-06 V.00 12 absoluciones impartidas, de las cuales el ad quem revocó del ordinal primero al cuarto y, parcialmente, el quinto y, en su lugar, decidió absolver a las demandadas Industrial Consulting S.A.S. y Reficar S.A. del pago de las diferencias salariales por tasa de cambio y vacaciones por inclusión de honorarios en el salario integral; absolvió a la Compañía Mundial de Seguros S.A.; declaró la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Industrial Consulting Group S.A. desde el 15 de mayo de 2014 al 30 de marzo de 2016; condenó a la sociedad Industrial Consulting Group S.A. a pagar la suma US$30.015 dólares, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 15 de mayo de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, pagaderos a la tasa de cambio de la fecha de pago, y absolvió a la demandada Industrial Consulting Group S.A. de las pretensiones de horas extras, devolución de retenciones, tasa de cambio y sanciones moratorias y confirmó en lo demás la sentencia apelada.
Ahora bien, aunque Industrial Consulting Group S. A. no apeló de la sentencia de primera instancia en lo que le era desfavorable, lo cierto es que las condenas allí impuestas difieren en su naturaleza y monto de aquellas que fulminó el Tribunal, razón por la cual procede la Corte a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, cuyo resultado se detalla en los cuadros a continuación: Radicación n.° 100155 SCLAJPT-06 V.00 13 La indexación alegada por la recurrente en queja no es procedente, en tanto el Tribunal condenó expresamente a pagar la suma de USD$30.015 en moneda nacional a la tasa vigente a la fecha del pago y, además, la Corte ha sostenido que en los eventos de convertibilidad de divisas, no sería susceptible la actualización, por cuanto la pérdida de la capacidad adquisitiva se contrarresta por el fortalecimiento del dólar americano de cara a la devaluación del peso colombiano, según se asentó en la sentencia CSJ SL2878- 2023: Teniendo en cuenta lo dicho, cuando se da un aumento en el precio de la divisa generando devaluación o depreciación de la moneda colombiana, la posible pérdida del poder adquisitivo del salario se contrarresta a través de la conversión a moneda nacional con la tasa de cambio del momento del pago, de manera que, en estos eventos, no se evidencia detrimento o menoscabo patrimonial del trabajador, que amerite la corrección monetaria por parte del juez, sino que, por el contrario, se garantiza un resarcimiento real y efectivo, que atiende incluso el fenómeno inflacionario de la economía interna, al estar fortalecida la divisa externa en relación con el valor del peso local.
De lo anterior, concluye la Sala que el eventual perjuicio sufrido por el impugnante en razón de la sentencia ascendería a $133.916.724,90, con lo cual no se superó la suma de $139.200.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2023, que exige el artículo Radicación n.° 100155 SCLAJPT-06 V.00 14 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HUGO JOSÉ WEFFER DÍAZ contra la aquí recurrente INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. y OTROS.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 100155 SCLAJPT-06 V.00 15 Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B824B4F4912E123B83D0E023920297185E720DE4BF5516ADBCE7F9FE04F9DEB Documento generado en 2024-03-22