SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1330-2023 Radicación n.° 88892 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre el recurso de queja que OLGA LUCÍA CUBILLOS CAÑÓN interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. I.
ANTECEDENTES La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la demandada con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1. º de julio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2015, en la categoría de trabajadora oficial, y que laboró de domingo a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Radicación n.° 88892 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los trabajadores de planta y su cargo como auxiliar de servicios generales, cesantías e intereses, primas de antigüedad y navidad, vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones causadas, aportes al Sistema Seguridad Social Integral en Salud, Pensión y Riesgos Laborales con el salario real, devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, auxilio de transporte y alimentación, horas extras y las indemnizaciones moratorias por concepto de no pago de cesantías y sus intereses debidamente indexados, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extrapetita (f.º 4 a 41 del c. principal).
Mediante sentencia de 17 de junio de 2019 el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 162 del cuaderno principal): Primero: Declarar que, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un verdadero contrato de trabajo entre Olga Lucía Cubillos Cañón y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E por el periodo comprendido entre el 01 de julio del año 2011 y que mantenía su vigencia hasta el 30 de septiembre del año 2015, lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Condenar a la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. al pago a favor de Olga Lucía Cubillo Cañón los siguientes conceptos y por las siguientes sumas: A. La suma de $3.580.108 por concepto de diferencia salarial a su favor. B. La suma de $4.307.628 por concepto de cesantías a su favor. C. La suma de $225.391 por concepto de intereses a las cesantías adeudadas a la señora demandante.
Radicación n.° 88892 SCLAJPT-10 V.00 3 D. La suma de doscientos veinticinco mil trecientos noventa y un mil pesos $225.391 por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías a la señora demandante. E. La suma $939.129 por concepto de prima de servicios. F. La suma $1.878.260 por concepto de prima de navidad. G. La suma de $1.530.000 por concepto de auxilio de transporte adeudado a la señora demandante.
H. La suma de un millón ciento dieciocho mil quinientos quince mil pesos $1.118.515 por concepto de auxilio de alimentación adeudado a la señora demandante. I. La suma de $1.646.166 por concepto de compensación de vacaciones. J. La suma de $1.646.176 por concepto de prima de vacaciones K. La suma de $8.230.830 por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Tercero: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente acción y en estos términos declarar demostradas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva. […] Inconformes con tal decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. En lo que respecta a la actora, cuestionó la absolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensión, Salud y Riesgos Laborales, la prima de antigüedad, horas extras, y la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales prevista en el Decreto 797 de 1949.
Mediante providencia de 30 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó (f.º 168 y vto. del c. principal): Radicación n.° 88892 SCLAJPT-10 V.00 4 Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia estudiada, en el sentido de revocar su literal a), para en su lugar absolver a la accionada de la condena por concepto de diferencia salarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En lo demás se confirma. […] La demandante propuso recurso de casación y el ad quem lo negó a través de auto de 7 de junio de 2020 notificado por estado el 18 de junio del mismo año, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto el monto de las pretensiones no concedidas y que fueron apeladas, así como aquellas que el Tribunal revocó relativas a la indemnización moratoria conforme el Decreto 797 de 1949, prima de antigüedad convencional, trabajo dominical, aportes a la seguridad social integral, y la diferencia salarial, no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, pues arrojó la suma de $86.620.293,50 (f.º 171 a 172 del c. principal).
Inconforme con la anterior decisión, vía correo electrónico, el 8 de julio de 2020 la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, tras argumentar que en aras de determinar el interés para recurrir en casación deben tenerse en cuenta las pretensiones de la demanda que no fueron objeto de condena por el juez de primer grado, frente a las cuales elevó recurso de apelación. Por medio de proveído de 4 de noviembre de 2020, el Tribunal resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición, pues consideró que «[ ] el auto recurrido de fecha Radicación n.° 88892 SCLAJPT-10 V.00 5 de 7 de junio de 2020, tiene la connotación de ser una providencia de Sala, por lo tanto, no es procedente el recurso de reposición [ ]» (f.º 180 a 181 del c. principal).
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, de conformidad con el artículo 353 de Código General del Proceso, para surtir el recurso de queja. Una vez lo anterior, se surtió el traslado allí previsto, término en el que la accionada guardó silencio (f.º 6 del c. digital de la Corte). A través de providencia de 1. º de septiembre de 2021, la Sala ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen a fin de que resolviera de fondo el recurso de reposición. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal en auto de 9 de diciembre del mismo año, confirmó la decisión impugnada, y reiteró que la actora no tenía interés económico para recurrir en casación, pues verificada la demanda, y lo concedido en el fallo de primer grado, «la mayoría de las pretensiones solicitadas fueron concedidas», y aquellas no otorgadas, se tuvieron en cuenta en el cálculo respectivo.
En consecuencia, dispuso expedir las piezas digitalizadas necesarias para surtir la queja (f.º 187 a 188 del c. principal), que fueron remitidas a esta Corporación mediante correo el 31 de enero de 2022 (f.º 189 del c. principal). No obstante, al momento de resolver, el despacho Radicación n.° 88892 SCLAJPT-10 V.00 6 evidenció que el expediente digital estaba incompleto.
Por tal razón, el 19 de mayo, 29 de junio y 23 de agosto de 2022 se requirió al Tribunal a fin de que remitiera copia íntegra del mismo, lo cual se subsanó el 2 de septiembre de esa anualidad. Mediante proveído de 1. ° de febrero de 2023, previo a decidir el recurso de queja, se ordenó oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de que aclarara la fecha del proveído que negó el recurso de casación, así como la presentación del medio de impugnación y, si para la calenda estaba vigente la suspensión de términos judiciales.
Frente a tal requerimiento, a través de correo electrónico de 8 de febrero de 2023, el juez de segundo grado precisó que la providencia que negó el recurso data del 7 de junio de 2020 y se notificó por estado n.° 71 de 18 de junio siguiente. Agregó, que la suspensión de términos se extendió hasta el 30 del mismo mes y año, y el levantamiento de los mismos ocurrió a partir del 1. ° de julio de igual anualidad, y, que el recurso de reposición se allegó el «13 [sic] de julio de 2020», esto es, «8 días hábiles después del levantamiento de términos».
Por medio de auto de 22 de febrero de 2021, la Sala ordenó correr traslado a la contraparte del recurso de queja, en los términos del artículo 353 del Código General de Proceso, sin que esta efectuara pronunciamiento alguno. Radicación n.° 88892 SCLAJPT-10 V.00 7 II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja en materia laboral procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
Pese a lo dispuesto en las normas mencionadas, se tiene, que el referido recurso no cuenta con regulación propia en lo relativo a su interposición, trámite y resolución, por ello, en virtud del principio de integración normativa, tal y como lo prevé el artículo 145 del mismo estatuto procesal laboral, deberá remitirse a lo contemplado en el Código General del Proceso.
Así las cosas, según el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, de manera que, los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. Al punto, dispone el artículo 353 del Código General del Proceso: Artículo 353 Interposición y trámite.
El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Radicación n.° 88892 SCLAJPT-10 V.00 8 Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Conforme a la anterior disposición normativa, esta Sala de la Corte en auto CSJ AL5601-2022, indicó: […] Como puede verse, el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario Radicación n.° 93597 SCLAJPT-06 V.00 5 que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la reposición se formula de forma extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso subsidiario de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019) […] En el presente asunto, se constata que, en auto de 7 de junio de 2020, se negó el recurso de casación que la parte demandante formuló contra la sentencia de 31 de julio de 2019 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió, luego de advertir la inexistencia de interés económico para recurrir, providencia que se notificó a través de estado n.° 71 de 18 de junio de la misma anualidad.
Contra la anterior disposición, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, a través de memorial radicado por medio de correo electrónico el 8 de julio de 2020 (f. ° 174 del c. principal). Radicación n.° 88892 SCLAJPT-10 V.00 9 La Sala recuerda que el Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 16 de marzo de 2020, medida que el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, excepto para algunos tópicos para cada especialidad contenidos en los actos administrativos emitidos (PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020).
En tal sentido, cumple indicar que, en el presente asunto el tema a tratar no responde a ninguna de las excepciones allí contenidas, de lo que se infiere que los términos se reanudaron de manera puntual a partir del 1. ° de julio de 2020, de modo que desde esa data empezaron a correr nuevamente para adelantar las actuaciones pendientes. En ese contexto, si bien la providencia se profirió el 7 de junio de 2020 y se notificó el 18 del mismo mes y año, lo cierto es, que los dos (2) días previstos para interponer el recurso de reposición empezaron a correr desde el 1. ° de julio de 2020, y vencieron el 2 de julio siguiente.
Por lo anterior, es evidente que la interposición del recurso que data del 8 del mismo mes y año fue extemporánea, pues se itera, tenía hasta el 2 de julio de esa anualidad para formularlo, de manera que no es posible Radicación n.° 88892 SCLAJPT-10 V.00 10 abordar el estudio del recurso de queja; razón por la cual, se rechazará. Sin costas, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja presentado por la parte demandante Olga Lucía Cubillos Cañón SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88892 SCLAJPT-10 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 089 la providencia proferida el 10 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________