Micelio
AL133-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1781 de 2016Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL133-2024 Radicación n.° 96979 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). GUSTAVO HUMBERTO NARANJO MARTÍNEZ vs. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP e INTERCOLOMBIA SA ESP. La Sala decide la nulidad propuesta por el apoderado judicial de las sociedades demandadas, en contra de la sentencia CSJ SL 2903-2023 proferida por esta Sala, el 29 de noviembre de 2023, en la que se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el promotor del juicio, Gustavo Humberto Naranjo Martínez.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Humberto Naranjo Martínez llamó a juicio a Interconexión Eléctrica SA ESP e Intercolombia SA ESP, Radicación n.° 96979 SCLAJPT-05 V.00 2 con el fin de que se declarara, su calidad de beneficiario de los pactos colectivos suscritos entre la primera y sus trabajadores no sindicalizados, con vigencias 2005-2010 y 2011-2016.

Consecuentemente, pidió condenarlas a reconocer y pagarle la pensión de jubilación extralegal, el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios y, las costas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 26 de agosto de 2020 resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, absolvió íntegramente y condenó en costas al promotor del juicio quien inconforme, la apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 30 de septiembre de 2021 (f.° 125-133 cuaderno del Tribunal – expediente digital), confirmó el proferido por el a quo, y gravó con costas al recurrente.

En sentencia de 29 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte resolvió casar la decisión atacada y, con sustento en el principio de favorabilidad acogido por esta Corporación entre otras en sentencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL 1886- 2020 así como por la Corte Constitucional en las CC SU228- 2021, CC SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, ante las dos posibles interpretaciones de la cláusula 11 del Pacto Colectivo de Trabajo con vigencia 2005-2010, acogió aquella que conduce a considerar la edad Radicación n.° 96979 SCLAJPT-05 V.00 3 un requisito de exigibilidad, por ser la más beneficiosa al trabajador.

El apoderado de las demandadas elevó solicitud de nulidad contra el referido fallo, que funda en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión analógica expresa del 145 del CPTSS, y, en el 29 de la CN. Afirma el memorialista que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 inciso 2 de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el 16 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y que fuera declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-154 de 2016, se permite a las Salas de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia «discrepar de la jurisprudencia, pero sin emitir un fallo, limitándose a enviar el proceso, junto con el proyecto que informe de su criterio, a la Sala Permanente a fin de que ésta resuelva el caso con arreglo a su jurisprudencia».

Refiere que, si «como acontece en el asunto presente, la Sala de Descongestión se aparta de la jurisprudencia y de todas maneras emite sentencia, sin la menor duda, ésta es nula o ineficaz por haberse proferido contra expresa prohibición legal y sin facultad jurisdiccional para hacerlo» y, agrega: Las implicaciones de este tipo de decisión son de suma gravedad pues fuera de desvirtuar el recurso de casación en su finalidad, generando confusión e inseguridad jurídica, se agravia en forma ostensible e injustificada a la parte que actuó con arreglo a la Radicación n.° 96979 SCLAJPT-05 V.00 4 jurisprudencia, se privilegia injustamente a una persona frente a otras muchas en su misma situación y seguramente se propiciará la proliferación de nuevos procesos.

Asevera que no era posible casar la sentencia del Tribunal al no haberse cometido en ella errores de hecho «groseros, o manifiestos», máxime cuando esta Sala reconoció que la interpretación dada por el juzgador de segunda instancia a la cláusula extralegal resultaba plausible, «lo que por definición desvirtúa la existencia de un error evidente que elimine el sustento fáctico de la sentencia de instancia censurada».

Además, manifiesta: Sumado a lo anterior, se puso de presente en la oposición al cargo que ya la Corte Suprema de Justicia, por medio de sus Salas de descongestión ya se ha pronunciado sobre la misma interpretación propuesta por el mismo apoderado, respecto de la misma cláusula convencional y ha considerado que la interpretación que propone la censura no es razonable ni admisible bajo las condiciones específicas de redacción del texto del pacto colectivo, razón de más para concluir que el fallo cuya nulidad se solicita rompe el propósito de unificación de la jurisprudencia que la ley y esta Corporación se han propuesto con la casación. Para finalizar, indica que «esta H. Sala no cuenta con competencia para resolver el incidente propuesto; por lo que respetuosamente se solicita remitir el expediente al Magistrado Ponente de origen en la Sala Permanente de Casación Laboral, de manera que reasuma su competencia en el conocimiento de este proceso para darle trámite ante dicha Sala Permanente».

Radicación n.° 96979 SCLAJPT-05 V.00 5 Corrido el traslado de ley, el demandante no se pronunció. II. CONSIDERACIONES Para comenzar, se recuerda que el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el 2 de la Ley 1781 de 2016, consagró, que las Salas de Descongestión Laboral se ocuparían del trámite y decisión del recurso extraordinario en materia laboral, el cual, sin duda, no se contrae exclusivamente a la sentencia que lo resuelve, pues existen otras providencias que se deben proferir antes o después de aquella, como el auto que lo admite, los que corren traslado para sustentar y lo califican, el que concede término para oposición, una sentencia complementaria, un auto que resuelve una petición de aclaración, de corrección por error aritmético o de palabras e inclusive, la que resuelve una nulidad de oficio o, como ocurre en el sub lite, por solicitud de parte.

Lo anterior, para advertir que es improcedente, como lo pretende el memorialista, escindir la competencia en este último evento para que sean los homólogos Magistrados de la Sala, con funciones permanentes, de esta Corporación los llamados a estudiar y resolverla, no solo porque no es una instancia superior, sino además, porque en los términos de los artículos 132 y ss. del Código General del Proceso, la nulidad debe formularse ante el juez que profirió la decisión Radicación n.° 96979 SCLAJPT-05 V.00 6 cuyo quiebre se pretende y, es esta autoridad quien debe decidirla; de ahí, que no le asiste razón al peticionario en la solicitud de reenvío y así se resolverá. Ahora bien, en lo que hace a la nulidad, se aduce el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral con funciones permanentes, para cuyo sustento sostiene: En la oposición se citó de manera expresa un pronunciamiento de la Sala permanente en el que de manera expresa aclara su posición respecto de cómo debe aplicarse el principio de favorabilidad en la hermenéutica de acuerdos convencionales, subrayando que el análisis debe fundarse en la revisión de la plausibilidad de la cláusula en abstracto y no partiendo de la situación particular del reclamante para crear una aparente favorabilidad limitada a casos puntuales.

Señala que, con la decisión adoptada por esta Sala, se desconoce el precedente plasmado en la sentencia CSJ SL660-2021. De entrada, debe decirse que no tiene vocación de prosperidad el reproche de las demandadas, atinente al supuesto desconocimiento del precedente judicial pues, contrario a lo pretendido, si se hace una lectura detenida de la decisión cuestionada, se corrobora que se soportó, precisamente, en lo adoctrinado por esta Corporación ante la existencia de un conflicto hermenéutico proveniente de dos exégesis válidas de una norma extralegal, situación ante la cual, se enseñó que sus cláusulas deben interpretarse conforme los principios constitucionales y laborales, entre Radicación n.° 96979 SCLAJPT-05 V.00 7 ellos el de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST, para lo cual se rememoró lo enseñado al respecto en sentencia CSJ SL 1886-2020, de la que se transcribieron algunos de sus apartes.

Además, se complementó la sustentación del discutido fallo, en el criterio vigente de la Corte Constitucional, corporación que en sentencia CC SU228-2021 reiteró: […]que de acuerdo con el precedente contenido en sentencias CC SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, las convenciones colectivas se incorporan al proceso judicial como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales», por ende, dentro de su análisis y aplicación, debe observarse el principio de favorabilidad y el de indubio pro operario.

De otro lado, en la sentencia esta Sala también resaltó: Lo descrito impone que, ante la eventual ambigüedad de la cláusula convencional, la hermenéutica que debe adoptarse es aquella que maximice los derechos fundamentales, mas no una de carácter restrictivo, que sería aquella que adoptó en el sub lite el colegiado de instancia. Ahora bien, aunque la jurisprudencia citada hace alusión a las convenciones colectivas de trabajo, no habría razón para no hacerla extensiva a los pactos colectivos de trabajo en tanto, al corresponder las dos a normas extralegales contentivas de derechos en favor de los trabajadores deben ser interpretadas bajo los mismos derroteros.

En ese orden de ideas, ante las dos posibles interpretaciones de la cláusula en estudio y bajo los anteriores derroteros, el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensibles al no preferir la que favoreciera el derecho pensional del demandante, estos es (sic), aquella que considera la edad Radicación n.° 96979 SCLAJPT-05 V.00 8 como requisito de exigibilidad, razón por la cual el cargo está llamado a la prosperidad.

No puede dejarse de lado que el contexto histórico y social es cambiante, por lo que la jurisprudencia se ha adaptado emitiendo soluciones acordes a las transformaciones de las relaciones laborales, más aún cuando están de por medio derechos fundamentales. Así lo señaló esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL1981-2020: En la medida en que el contexto histórico y social cambia, la jurisprudencia puede y debe reflexionar para dar paso a renovadas y contundentes soluciones acordes a dicha transformación; con mayor razón cuando la nueva línea de pensamiento contribuye al desarrollo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, la jurisprudencia es, esencialmente, dinámica, viva y siempre abierta a la reflexión y al cambio para evolucionar.

Además de los argumentos ya expuestos y para abundar en razones, tampoco habría lugar a remitir el presente proceso a la Sala permanente, por cuanto tal posibilidad no está prevista en la Ley 1781 de 2016, salvo que una Sala de Descongestión, por mayoría de sus integrantes, «[…] considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva», lo que no aconteció en el asunto bajo examen, en el que, se reitera, la Sala con fundamento en el precedente jurisprudencial actualmente vigente se pronunció en relación con la cláusula del pacto colectivo de trabajo cuya aplicación deprecaba el promotor del juicio, encontrando que, aunque la interpretación dada por el Tribunal resultaba admisible, Radicación n.° 96979 SCLAJPT-05 V.00 9 no se ajustaba al principio de favorabilidad, que por tratarse de un derecho pensional de estirpe fundamental, debía prevalecer, por lo que, al proferir la decisión que aquí se cuestiona no creó una nueva jurisprudencia, todo lo contrario, siguió la postura de la Sala Permanente.

Tampoco resulta atinado el argumento alusivo a que esta Corte: […] por medio de sus Salas de descongestión ya se ha pronunciado sobre la misma interpretación propuesta por el mismo apoderado, respecto de la misma clausula convencional y ha considerado que la interpretación que propone la censura no es razonable ni admisible bajo las condiciones específicas de redacción del texto del pacto colectivo, razón de más para concluir que el fallo cuya nulidad se solicita rompe el propósito de unificación de la jurisprudencia que la ley y esta Corporación se han propuesto con la casación. Pues ha de recordarse al peticionario, que las decisiones de las Salas de Descongestión en manera alguna constituyen precedente judicial obligatorio entre ellas y, como ya se indicó, en el presente juicio, la sentencia que decidió el recurso extraordinario se ciñó a lo adoctrinado no solo por la Sala de Casación Laboral con funciones permanente sino también por la Corte Constitucional, por lo que, se itera, al no haberse desconocido, y menos cambiado el precedente imperante en la materia, debe despacharse negativamente la solicitud.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 96979 SCLAJPT-05 V.00 10 III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el reenvío del expediente.

SEGUNDO: NEGAR POR INEXISTENTE la nulidad alegada por el apoderado judicial de Interconexión Eléctrica SA ESP e Intercolombia SA ESP. En firme la presente decisión, vuelvan las diligencias al despacho para proferir sentencia de instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6762DFE9A3BE6A3E1C57895FBE45383A4FE908D15EC673C3B2FD830EAC963065 Documento generado en 2024-01-25