Micelio
AL133-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 16 de 1968Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL133-2022 Radicación n.° 90827 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación interpuesto por ELSA LILIANA MELO MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de febrero de 2020, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL – CIAT.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó al Centro Internacional de Agricultura Tropical – CIAT, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 18 de enero de 1989 «habiendo perdurado por Radicación n.° 90827 SCLAJPT-01 V.00 2 espacio de 22 años, 5 meses y 2 días». En consecuencia, solicitó que su antiguo empleador fuera condenado a reconocerle y pagarle las cesantías y sus intereses, primas de servicios, salarios dejados de percibir, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria y las costas del proceso.

La primera instancia terminó con sentencia del 17 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira: i) declaró que la actora estuvo vinculada laboralmente con la entidad demandada desde el 18 de enero de 1989 hasta el 20 de junio de 2011, «bajo varios contratos de trabajo»; ii) declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido «respecto de las demás pretensiones de la demanda»; y iii) condenó en costas a la demandante.

Al decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por sentencia del 18 de febrero de 2020, confirmó la de primer grado. Sin costas. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 05 de octubre de 2021, según reza en el informe secretarial del 07 del mismo mes y año. II.

EL RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 90827 SCLAJPT-01 V.00 3 En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente señala textualmente lo siguiente: Declaración de Alcance de esta Impugnación: La razón fundamental que como Mandatario Procesal de la Doctora: señora Elsa Liliana Melo Molina, me asiste, para respetuosamente haber propuesto ante Ustedes este Recurso Extraordinario de Casación, contra las Sentencias, tanto de Primera Instancia; la Nº. 065 expedida el 17 de Mayo de 2017, por el señor Juez 3º Laboral del Circuito de Palmira (Valle), como la de segunda, la Nº. 023 proferida el 18 de Febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es el de que se CASE de manera total las anteriores Providencias impugnadas; ya que tanto el A-quo, como el Ad-quem, en el presente caso al dictar cada una de sus Providencias recurridas, lo hicieron, desconociendo plenamente la existencia de los siguientes artículos: Art. 1º del CST, el Art. 61 de CPL, los Arts. 29, 38 y 39 de la C.N., y el Art. 26 de la Ley 361 de 1997; lo que para mí, considero es un grave error, una denegación de justicia, consistente este en dejar de aplicar en favor de mi Mandante, no solamente las pruebas allegadas al proceso, sino también, las normas citadas como fundamento de la demanda, las que muy claramente ratifican, que la señora, Doctora Melo Molina, al momento que se le finiquito su contrato, así fuera a través de la funesta Condición Resolutoria, ellos se olvidaron de aplicar la finalidad primordial del CST., cual es la de lograr la Justicia en las relaciones que surgen entre Patronos y Trabajadores, a tener derecho a que se le juzgue a través de un debido proceso, que a ella como Trabajadora le asiste el derecho de Libre Asociación, al que afortunadamente ella se alcanzó a acoger.

Al igual que se vio (sic) el Art. 53 de nuestra Constitución Nacional de 1991, pues a ella le asistía el derecho a tener una estabilidad en el empleo, más cuando mi Mandante, a través de sus 22 años de servicio, le había demostrado a esa empresa lealtad y sentido de pertenencia, y lo que es más importante, que antes de despedírsele, por ello se le debió haber pedido un permiso al Ministerio de Trabajo Radicación n.° 90827 SCLAJPT-01 V.00 4 de Cali o de Palmira (V), ya que a ella, por razones de su oficio, y por el entorno laboral en que ella trabajaba, ya le habían aflorado las patologías ya descritas, o sea: “Trastorno Mixto de Ansiedad”, “Depresión Trastorno de Adaptación”, y “Síndrome de Colón irritable”.

También, al momento de proferir dichas Sentencias, se violó el Art. 61 del CPL, que establece la obligación que tienen los señores Dispensadores de Justicia, de acogerse a “los principios científicos que informan la crítica de la prueba”, ya que por sus manos, debió haber pasado pruebas escritas tan importantes tales como debió haber sido la certificación del examen médico de egreso; que muy claramente detallaba que mi Mandante, en ese momento que se le despidió laboralmente, estaba sufriendo de una debilidad manifiesta.

Igualmente considero que con la expedición de dichas Providencias, se violó el Art. 280 del C.G.P., y el Art. 145 del C.P.L. ya que en ellas no se exponen “El examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”.

Para finalizar esta exposición respetuosa, debo decir que si algo pudo haber ofendido al empleador Centro Internacional de Agricultura Tropical “CIAT”, con relación a la Doctora Melo Molina, necesariamente fue porque ella se afilio (sic) al Sindicato de base de esa empresa, ya que a partir de este areció contra la trabajadora, aplicándole un acoso laboral, lo cual a ella la debió haber afectado en su normalidad psíquica.

Prueba de ello, es que al final de su relación laboral, los médicos tratantes y los médicos de medicina legal que la dictaminaron, certificaron de ella, que sus enfermedades tenían un origen Profesional. La Expresión de los Motivos de Casación: Tanto el señor Juez 3º Laboral del Circuito de Palmira, en primera instancia, como los señores Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en segunda instancia, conocieron de Radicación n.° 90827 SCLAJPT-01 V.00 5 este Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, propuesto por la Doctora, señora Elsa Liliana Melo Molina contra el Centro Internacional de Agricultura Tropical “CIAT”, quienes al momento de Sentenciar, muy respetuosamente considero que involuntariamente dejaron de aplicar sin tener porque, las normas ya citadas: Art. 1º del CST, el Art. 61 de CPL, los Arts. 29, 38, 39, 53 de la C.N., el Art. 26 de la Ley 361 de 1997; el Art. 280 del C.G.P., y el Art. 145 del C.P.L., lo que hicieron “de manera directa, por interpretación errónea”; ya que ambos en el ejercicio de sus funciones “no están sujetos, como otros si lo están, a la tarifa legal de las pruebas”, dejando de formar “libremente su convencimiento, basándose en los principios científicos que indican la crítica de la prueba….”.

Respetuosamente he expresado lo anterior, porque considero que en cada una de las Sentencias recurridas, los señores Dispensadores de Justicia, no tuvieron en cuenta para nada, que la Doctora Elsa Liliana Melo Molina, al momento en que sucedió su despido laboral, no había cometido ninguna causal de las tantas establecidas en el literal a) del Art. 6º de la Ley 50 de 1990.

Por eso en su hoja de vida laboral, no aparece ninguna sanción ni amonestación. Sirvan todas estas normas citadas y las razones expuestas con todo el debido comedimiento, para que los señores Magistrados a quienes les corresponda conocer de este proceso, REVOQUEN totalmente a favor de la señora ELSA LILIANA MELO MOLINA cada una de sus Sentencias; la Nº. 065 expedida el 17 de Mayo de 2017, por el señor Juez 3º Laboral del Circuito de Palmira (Valle), como la de segunda, la Nº. 023 proferida el 18 de Febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

III. CONSIDERACIONES La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los Radicación n.° 90827 SCLAJPT-01 V.00 6 requisitos de orden formal y técnico que debe contener la respectiva demanda conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

Se afirma lo anterior porque, en primer lugar, la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que --en casación-- constituye el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte casar las «providencias impugnadas», es decir, las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, con lo cual olvida que «la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de la casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación» (AL1980-2018).

Asimismo, desconoce la recurrente el hecho de que no es posible que la sentencia del Tribunal sea revocada por la Corte a través del recurso de casación, como lo manifiesta al finalizar su acusación, pues la única función que compete a ésta frente a tal clase de providencias es la de casarlas o no casarlas, es decir, anularlas o no anularlas para, si es del caso, ahí sí, en sede de segunda instancia dictar la sentencia que deba reemplazar a la que fuere total o parcialmente casada, esto es, la que revoque, modifique o confirme la del Juzgado, según el alcance que a la impugnación se hubiere trazado en tal sentido por el recurrente.

Radicación n.° 90827 SCLAJPT-01 V.00 7 Al desatino anunciado se suma el que tampoco aparece señalado lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado al actuar como Tribunal de instancia, valga decir, si confirmarla, revocarla, reformarla, adicionarla, etc., y en particular sobre qué aspectos. Pero aún, de suponer que se actúa ante esta Corporación para que la sentencia del Tribunal sea casada, la del Juzgado revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, lo cierto es que tal esfuerzo resulta inane, por cuanto a ello cabría agregar, en segundo término, que muy a pesar de estar orientado el único ataque por la vía directa en el concepto de infracción directa --como debe entenderse al aludir a la falta de aplicación de unas normas, por no existir propiamente tal expresión como una causal de casación en esta disciplina jurídica--, la recurrente también alude a la modalidad de interpretación errónea, es decir que termina acusando simultáneamente la infracción directa y la interpretación errónea del conjunto de normas enunciadas en la proposición jurídica, lo cual se convierte en un imposible porque una misma disposición normativa no puede ser infringida directamente y al mismo tiempo habérsele dado una exégesis equivocada, pues si no fue aplicada, a todas luces resulta improbable que haya sido erróneamente interpretada.

En tal sentido, la Corte no puede tomar partido por la modalidad de violación de la ley que más le parezca, pues no es de su resorte adecuar la demanda a las exigencias legales. Radicación n.° 90827 SCLAJPT-01 V.00 8 Recuérdese que la infracción directa se presenta cuando el sentenciador, comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de esta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación; en tanto que, la interpretación errónea radica en la comprensión o inteligencia equivocada de la norma.

Tercero, pese a estar orientado el cargo por la vía directa, en la que se presume total conformidad con el examen fáctico realizado por el Tribunal, la censura muestra inequívocas manifestaciones de no estar de acuerdo con dicho examen, pues alude tímidamente al contenido del material probatorio, en este caso, la hoja de vida laboral, situación que por sí misma resulta extraña a la senda jurídica escogida para el ataque.

Como si lo anterior no fuera suficiente para desestimar la acusación, que por supuesto lo es, tampoco cumple la censura con la obligación de indicar a la Corte en forma clara, a partir de la modalidad de violación escogida, cuáles fueron los yerros jurídicos en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado, y mucho menos presenta argumento alguno que respalde la acusación. De consiguiente, al no tener el cargo una sustentación mínima e idónea a efectos de permitir a la Corte cumplir su tarea de verificar si el Tribunal al dictar su fallo violó o no Radicación n.° 90827 SCLAJPT-01 V.00 9 preceptos propios del derecho del trabajo y de la seguridad social, que es el ámbito normativo propio sobre el que le compete uniformar la jurisprudencia, el cargo deviene frustráneo, dado que la Sala no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

En esas condiciones, el escrito se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio intelectivo que debe hacerse de un cargo en casación, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS. Así las cosas, la precariedad argumentativa de la censura impide demostrar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal en su fallo; sin observar que como lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. En consecuencia, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los anunciados, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

IV. DECISIÓN Radicación n.° 90827 SCLAJPT-01 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ELSA LILIANA MELO MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de febrero de 2020, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL – CIAT.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90827 SCLAJPT-01 V.00 11 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 765203105003201400339-01 RADICADO INTERNO: 90827 RECURRENTE: ELSA LILIANA MELO MOLINA OPOSITOR: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL CIAT MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE ENERO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 010 la providencia proferida el 26 DE ENERO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 DE FEBRERO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE ENERO DE 2022. SECRETARIA___________________________________