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AL1327-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1327-2026 Radicación n.o 68001-31-05-004-2020-00325-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL - PORVENIR SA contra el auto del 14 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 01 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO MARIÑO promovió contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.o 68001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El demandante promovió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por falta de consentimiento informado; y, en consecuencia, que se ordene a Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A. trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, sin deducción de costo administrativo alguno; que la administradora del RPMPD los reciba y actualice su historia laboral; y que se condene a lo que resulte probado con fundamento en las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia del 06 de octubre de 2023 (PDF Primera Instancia f.OS 850-852)., dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor LUIS FERNANDO MARIÑO del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 01.06.2000 que se realizó con la afiliación irregular en ese momento a la AFP SANTANDER (hoy AFP PORTECCIÓN) (sic), considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A., AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A. a realizar el traslado con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los valores correspondientes a los siguientes conceptos: El porcentaje correspondiente a (i) las primas de seguros Radicación n.o 68001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 3 previsionales de invalidez y (ii) sobrevivencia, (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y (iv) la totalidad de los gastos de administración, correspondientes al periodo en que el demandante permaneció afiliado a cada administradora, debidamente indexados, si no subsisten con cargo a sus propios recursos, TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A.a realizar el traslado con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los valores correspondientes a los siguientes conceptos: La totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez, generados y recibidos desde el 01.06.2000 con ocasión a la afiliación irregular del señor LUIS FERNANDO MARIÑO, valores que deberá actualizarse a la fecha de traslado efectivo.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar al señor LUIS FERNANDO MARIÑO en el Régimen De Prima Media con Prestación Definida, y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A., AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A. y, proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN.

SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A., AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A. y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del señor LUIS FERNANDO MARIÑO, la suma de 1,5 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha del pago La decisión anterior fue apelada por Colpensiones, Porvenir S. A. y Skandia S. A., recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuerpo colegiado que en fallo del 1 de Radicación n.o 68001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 4 noviembre de 2024 (PDF Segunda Instancia f.OS 187-206)., resolvió: Primero.- Complementar el numeral segundo de la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que Protección S.A., Porvenir S.A. y Skandia S.A. también deberán trasladar a Colpensiones las comisiones.

Segundo.– Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. […] Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 14 de marzo de 2025 (PDF Segunda Instancia f.OS 529-533), porque, de acuerdo con lo expresado en ella, las recurrentes no acreditaron el interés económico para recurrir, en tanto el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual y demás emolumentos, no genera un detrimento a la AFP demandada y, de otra parte, no se estableció la tasación de los montos de los gastos de administración y cuotas de seguros previsionales.

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, (PDF Segunda Instancia f.OS 536-543) el cual sustentó expresando que: […] Para el caso concreto se evidencia que:  No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás Radicación n.o 68001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 5 emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento.  No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.  No se relacionaron las costas.

Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia.  No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios.  Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable.

El Tribunal, a través de auto del 10 de julio de 2025 (PDF Segunda Instancia f.OS 545-548) no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que la parte interesada no aportó elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación Radicación n.o 68001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 6 excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el presente asunto el interés para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que Radicación n.o 68001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 7 opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocérsela directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago, si los hubiere, pues, aunque son aportes que por distintas Radicación n.o 68001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el presente caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a las AFP demandadas a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD, administrado por Colpensiones, «a realizar el traslado con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los valores correspondientes a los siguientes conceptos: El porcentaje correspondiente a (i) las primas de seguros previsionales de invalidez y (ii) sobrevivencia, (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y (iv) la totalidad de los gastos de administración, correspondientes al periodo en que el demandante permaneció afiliado a cada administradora, debidamente indexados, si no subsisten con cargo a sus propios recursos».

Asimismo, el Tribunal complemento la sentencia en el sentido de ordenar a Protección SA, Porvenir SA y Skandia SA, trasladar las comisiones. Radicación n.o 68001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Luego el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587- 2023, AL2410-2023).

La censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones y valores que relaciona sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos Radicación n.o 68001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 10 aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).

En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga. En cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones. Finalmente, en torno al argumento tendiente a que se incluyan las costas y agencias en derecho como concepto para determinar el interés económico para recurrir, conviene memorar que dichos emolumentos no se tienen en cuenta a efectos de determinar el interés económico para recurrir, puesto que, aunque representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, por lo que no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ SL 26 jun. 1997, rad. 9574;

AL1488-2020, y AL2363-2021; entre muchas otras). En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Radicación n.o 68001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL -PORVENIR SA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 01 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO MARIÑO promovió contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A176FDADF39BD4D0939DC0B22A547500D2FCDABC410EDFC6400D38746E0887E Documento generado en 2026-03-09