SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1327-2024 Radicación n.° 100372 Acta 03 Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra TRAPICHE BIOBANDO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Cartago, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $214.173.171.00, por concepto de cotizaciones pensionales Radicación n.° 100372 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, autoridad que mediante auto de 18 de octubre de 2022 (PDF CuadernoConflictodeCompetencia f.° 155 - 157) rechazó la presente demanda por carecer de competencia, argumentando que, Consultado el certificado de existencia y representación legal de la demandante obrante en el archivo 06 del expediente principal, se establece que tiene la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo que se corrobora al revisar el escrito de subsanación de demanda, en cuya sede profirió la liquidación (título ejecutivo) así como las gestiones de cobro, que se originaron en la sede principal y se gestionaron a través del correo electrónico y cuya gestión de cobro se hizo a través de correo electrónico. […] Se determina claramente que ante la ausencia de norma la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal, en tratándose de la controversia que motiva actualmente múltiples pronunciamientos motivados por conflictos de competencia, y cuya ratio decidendi es totalmente aplicable al sub examine.
Por ende, consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, el de la ciudad de Bogotá, a donde remitió las diligencias. El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 11 de septiembre de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, pese a la tesis esgrimida por Radicación n.° 100372 SCLAJPT-06 V.00 3 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos y, en esencia, adujo que, Sobre el particular, debe advertirse que en el presente asunto no resulta viable la aplicación de la regla contenida en el artículo 11 [sic] del C.P.T. y S.S., pues no se trata de una controversia contra una entidad del sistema de seguridad social integral, ya que la empresa ejecutada no tiene tal calidad.
Al punto, la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en autos AL6059 del 14 de octubre de 2015, Radicación 72011 y AL2940 del 10 de julio de 2019, Radicación 84882, precisó que el factor territorial de los asuntos de cobro de la jurisdicción ordinaria laboral, se rige por el artículo 5° del C.P.T. y de la S.S., modificado por el 3° de la Ley 712 de 2001, esto es, por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Así las cosas, como en el presente asunto la controversia se ventila en contra de la sociedad TRAPICHE BIOBANDO S.A.S., domiciliada en la ciudad de Cartago – Valle del Cauca, lugar elegido por la ejecutante para presentar la demanda objeto de la litis. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7. ° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Radicación n.° 100372 SCLAJPT-06 V.00 4 En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Bogotá; el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado.
Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, y si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTYSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución Radicación n.° 100372 SCLAJPT-06 V.00 5 correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF CuadernoConflictodeCompetencia fl.° 54 - 87), el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF CuadernoConflictodeCompetencia f.° 139) y la demanda fue presentada en la ciudad de Cartago, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes», «La cuantía asciende a la suma de $214.173.171 suma superior a 20 salarios mínimos» (PDF CuadernoConflictodeCompetencia f.° 47).
Radicación n.° 100372 SCLAJPT-06 V.00 6 Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTYSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir S.A., que lo es la ciudad de Bogotá D.C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.
Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es Radicación n.° 100372 SCLAJPT-06 V.00 7 necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra TRAPICHE BIOBANDO S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 100372 SCLAJPT-06 V.00 8 Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 925528B36A8E46F51BEB47E6137D859CF92E676E3135DB33A2659447CF5BF20C Documento generado en 2024-03-22