SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1326-2026 Radicación n.o13001-31-05-006-2022-00247-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto del 08 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMPERATRIZ LONDOÑO ALDANA contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Radicación n.13001-31-05-006-2022-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Emperatriz Londoño Aldana pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes con sus respectivos incrementos e intereses. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran condenadas al pago de costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2 f. os 283-286): […] 2.DECLARAR la ineficacia del traslado inicial que efectuó EMPERATRIZ LONDOÑO ALDANA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […] por los motivos expuestos.
En consecuencia, se declara que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro [Individual] con Solidaridad, y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. CONDENAR a la […] AFP PORVENIR S.A […] [a] trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren (sic) recibido con motivo de la vinculación de EMPERATRIZ LONDOÑO ALDANA, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, que conformen su (sic) cuenta de ahorro individual del (sic) demandante junto con sus gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo expuesto. Radicación n.13001-31-05-006-2022-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] Al decidir sobre los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 21 de marzo de 2025, resolvió (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 46-53):
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia de calenda 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al interior del proceso ordinario laboral de EMPERATRIZ LONDOÑO ALDANA contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A, en el sentido que se exonera a PORVENIR S.A, de la devolución de los gastos de administración, prima de seguros provisionales (sic) e indexación, en armonía con las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia. […] Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación que fue denegado por auto del 08 de julio de 2025, tras considerar que la apoderada carecía de legitimación adjetiva (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 60-62). Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 66-69): […] la sustitución de poder fue remitida al Juzgado de origen del proceso de la referencia, es decir, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, [el] día 28 de febrero de 2025, a las 4:07 p.m, desde el correo electrónico litigios@utabogados.com.
En dicha comunicación se adjuntaron los siguientes documentos: Radicación n.13001-31-05-006-2022-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Escritura pública No. 0014 de 2025, en la cual COLPENSIONES, identificada con NIT No. 900.336.004-7, mediante la cual COLPENSIONES (sic) le confiere poder general a la Unión Temporal EVB Abogados. Sustitución de poder para actuar, emitido por la Unión Temporal EVB Abogados, otorgado a mi persona, quedando facultada para actuar en el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del C.G.P. Certificado de existencia y representación legal emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia. RUT de la Unión Temporal EVB Abogadas. […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 09 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP).
Al efecto, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 181-184): Aunque para la fecha de expedición de esta providencia la sociedad Unión Temporal EVB Abogados aportó al expediente copia del poder otorgado por la Administradora Colombiana de Pensiones, así como del documento de sustitución correspondiente, lo cierto es que, al momento de presentar el recurso extraordinario de casación, se omitió adjuntar el instrumento que acreditara la representación judicial del compareciente, y con ello, su legitimación adjetiva. […] De otra parte, resulta oportuno indicarle a la recurrente que la condena impuesta a la demandada Colpensiones consiste en una obligación de hacer […] De tal suerte que [a] la casacionista no le fue impuesta una obligación que implique erogación alguna o cuantificable pecuniariamente que le perjudique, por lo que no puede invocarse la existencia del perjuicio económico exigido por el artículo 86 del CPTSS.
Y que en lo que atañe a los rubros cuya devolución fue negada, como son las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían eventualmente representar una Radicación n.13001-31-05-006-2022-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 5 carga económica para la condenada Colpensiones, empero, dentro del plenario, los mismos no se encuentran suficientemente cuantificados ni acreditados, […] Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. Asimismo, para presentar el recurso extraordinario de casación debe contarse con legitimación adjetiva, pues tal acto procesal no es más que el ejercicio del llamado ius postulandi, el cual es requerido para los procesos del trabajo Radicación n.13001-31-05-006-2022-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 6 y de la seguridad social por el artículo 33 del CPTSS, disposición que establece que para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley, entre las cuales no está la interposición o sustentación de recursos extraordinarios ante la Corte.
Al efecto, vale traer al caso lo indicado por esta sala, respecto a la necesidad de acreditar el requisito de legitimación adjetiva cuando se ejercitan los medios de impugnación como una manifestación típica del ius postulandi y, por ello, sostuvo en la providencia CSJ AL4879- 2021, reiterada en CSJ AL5134-2022: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros) (Subrayas de la Sala). En este caso, se constata que en el expediente reposa el poder general conferido el 10 de enero de 2025 por Colpensiones a la Unión Temporal EVB Abogados, cuyo representante legal es Antonio Elías Mendoza Jiménez, (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 70-109).
De igual manera, se corrobora que se aportó al sumario sustitución de poder suscrita por el mencionado agente a la abogada Yurika Narváez Morales (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.o 119), que fue remitida al Juzgado Radicación n.13001-31-05-006-2022-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de febrero de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 120-121).
Así las cosas, aun cuando los referidos documentos fueron puestos en conocimiento del Tribunal luego de la interposición del recurso de casación, realizada el 31 de marzo de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 55-58), verificadas las fechas en que se otorgó el poder primigenio y se remitió al juez singular la subsecuente sustitución, se advierte que, para esa data, la mandataria se encontraba debidamente facultada para promover dicho recurso pues desconocer esa circunstancia, por un rigorismo procedimental, se traduciría en una verdadera denegación de la justicia (CSJ AL2933-2020).
Esta decisión, además tiene soporte en lo adoctrinado en la sentencia CC T-234-2017, en la que argumentó que se configura el exceso ritual manifiesto «cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».
Esta Sala ha expresado su postura al respecto en otras oportunidades, como en la providencia CSJ AL3416 2022. Por lo tanto, la Corte concluye que el Tribunal incurrió en error al estimar que la apoderada de Colpensiones no había acreditado legitimación adjetiva para formular el medio de impugnación extraordinario. Radicación n.13001-31-05-006-2022-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En tal contexto, la Sala declarará mal denegado el recurso de casación por la supuesta falta de legitimación adjetiva, pero ordenará la devolución del expediente al Tribunal, de cara a que efectúe el estudio del tercer requisito inicialmente mencionado, esto es, el del interés económico de la entidad, requerido para acceder a esta sede extraordinaria.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMPERATRIZ LONDOÑO ALDANA contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas. Radicación n.13001-31-05-006-2022-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 9 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4332243C7901DCA0DD96C0E4EA1ECE55EF0F96FB36666F2093CFCE58BC6B828 Documento generado en 2026-03-09