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AL1326-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1326-2024 Radicación n.° 100572 Acta 03 Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa SOLUCIONES INTEGRALES EMPRESARIALES S.A.S. - SOLINEM S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, Protección S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en su favor por la suma de $4.631.220,00, por concepto de cotizaciones pensionales Radicación n.° 100572 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Al corresponder la demanda al Juzgado antes mencionado, el despacho judicial, mediante auto de 31 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (reparto), sustentado en que: […] del escrito de demanda se advierte que el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A se encuentra en Medellín y desde esta misma ciudad se expidieron los documentos para constituir en mora al demandado, por lo que este despacho no cuenta con competencia territorial para adelantar el presente proceso.

El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, en providencia del 25 de octubre de 2023 rechazó la presente demanda ejecutiva por falta de competencia, por lo siguiente: […] considera el Despacho que si bien, en principio, podría ser competente para conocer de la presente acción ejecutiva, en virtud del domicilio de la ejecutante, lo cierto, es que al haberse expedido el titulo ejecutivo en la ciudad [sic] de Girardot, también es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot; y en virtud del fuero electivo que le asiste a la entidad ejecutada, esta decidió asignar la competencia a estos últimos, al radicar la presente demanda ejecutiva ante los juzgados de la referida ciudad –página 1, archivo 01–.

Suscitó, entonces, colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 100572 SCLAJPT-06 V.00 3 Social, modificado por el 10. ° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7. ° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot consideró que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín eran los competentes para conocer el proceso ejecutivo laboral iniciado por Protección S.A., pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín. Por el contrario, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, advirtió que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en el municipio de Girardot, mismo municipio en que se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, por manera que, el Juzgado Único Laboral del Circuito de ese municipio sí era competente para conocer del proceso.

Y aunque reconoció que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, consideró que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Girardot. Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del Radicación n.° 100572 SCLAJPT-06 V.00 4 empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para conocer del trámite de la acción ejecutiva prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es, que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se buscan garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.

Radicación n.° 100572 SCLAJPT-06 V.00 5 La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3089-2023, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

En el sub lite, es indubitable que el título ejecutivo No. 14248-22, base de esta acción, fue expedido en el municipio de Girardot conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 13 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: «Lugar y Fecha de Expedición del Radicación n.° 100572 SCLAJPT-06 V.00 6 Título Ejecutivo GIRARDOT, 26 de mayo de 2022».

Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, lugar donde, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia CSJ AL2940-2019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.

Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot es el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN Radicación n.° 100572 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa SOLUCIONES INTEGRALES EMPRESARIALES S.A.S. - SOLINEM S.A.S., le corresponde al primero de los mentados despachos judiciales, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D905D94BED47BB42F66C22A61418EDA7A716CB9015B67BB7184C4DA2AE3A839 Documento generado en 2024-03-22