República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente N°41037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1326-2013 Radicación No. 41037 Acta No.033 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de la parte demandada en casación, frente a la sentencia emitida por la Sala el 25 de octubre de 2011 que desató el recurso extraordinario de Casación, dentro del proceso que le sigue CARLOS ALFREDO PIÑEROS AYALA a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL I.
ANTECEDENTES Por sentencia de octubre veinticinco de dos mil once, corregida por la de veinticinco de septiembre de dos mil doce, esta Sala CASÓ la sentencia del 27 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal superior de Bogotá en el proceso de CARLOS ALFREDO PIÑEROS AYALA contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL en cuanto “...confirmó la condena de pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ” En sede de instancia, revocó la parte correspondiente de la sentencia del Ad Quem para absolver a la parte accionada del pago de los intereses moratorios.
Frente a la decisión, el 11 de abril de 2012, el demandado en casación, por intermedio de su apoderado, propuso incidente de nulidad en el que impetró: “ 1.- Con fundamento en los hechos invocados, solicito se invalide o se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, de fecha 25 de octubre de 2011.
Radicación No. 41037. Mag. Po. Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en cuanto CASO la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el Proceso Ordinario de Carlos Alfredo Piñeros Ayala contra Bogotá D.C., que había confirmado la condena de pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por falta de competencia funcional de la corte para resolver el cargo segundo formulado por la entidad demandada en este aspecto, de conformidad lo expuesto en los hechos y fundamentos de este incidente. 2.- Como consecuencia de lo anterior, y decretada la nulidad por falta de competencia funcional para resolver la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el CARGO SEGUNDO, referente a la condena por intereses moratorios, se disponga no casar la sentencia proferida por el Tribunal superior de Bogotá D.C., en el proceso Ordinario laboral de CARLOS ALFREDO PIÑEROS AYALA, Expte.
No. 2003-01062 ”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala considera que no le asiste la razón a quien pretende que se declare la nulidad de la sentencia emitida en virtud del recurso extraordinario de casación que propuso la entidad territorial demandada. Es cierto que, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 140 a 144 del C.P.C., aplicables al proceso laboral en virtud del Artículo 145 del C.P. del T., y de la S.S., la nulidad por falta de competencia funcional no se puede sanear, pero también lo es que en el presente caso no se presentó esa situación como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte actora.
La demanda inicial pretendió obtener del ente Territorial demandado, la indexación de la primera mesada pensional y el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá concedió al actor la pretensión principal de indexación de esa primera mesada, y consecuentemente reconoció los intereses de mora a partir de la mesada correspondiente al mes de Agosto de 2002 y hasta que se hiciera efectivo el pago.
Frente a la decisión, el ente territorial demandado ejerció el recurso de apelación solicitando que la sentencia de primera instancia fuera revocada, “ desestimando en consecuencia las pretensiones elevadas por el demandante ”, alegando. En síntesis, que la pensión pretendida por el actor no estaba cobijada por la Ley 100 de 1993. En el acápite de las consideraciones, el Tribunal dijo que “ La parte demandada censura su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual aduce que la providencia fue emitida con fundamento en la Ley 171 de 1961, norma que no contempla la indexación para el pago de mesadas pensionales, ya que esta es una figura que surgió a la vida jurídica con la expedición de la Ley 100 de 1993; que no puede darse aplicación conjunta de la ley 171 de 1961 y la Ley 100 de 1993, ya que se viola el concepto de la integración de la norma; y que no se puede pretender aplicar la regulación de la Ley 100 de 1993 que cobija solo a pensiones del sistema de seguridad social, no siendo la pensión sanción una de ellas ”.
Una lectura integral y sistemática del recurso de apelación, posibilita entender sin duda que dentro de la sustentación quedó incluido el tema relativo a los intereses moratorios, como no otra cosa puede desprenderse de la solicitud de revocatoria total de la sentencia para que se desestimen las pretensiones del actor, así como de la alegación de no estar cobijada por la Ley 100 de 1993, la pensión sanción pretendida por el actor al amparo de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Así se dice, por cuanto si se alegó por la apelante que la pensión del actor no estaba cobijada por la Ley 100 de 1993, normatividad bajo cuyo amparo, de acuerdo con el criterio actual mayoritario de la Sala, es el que permite la imposición de los intereses moratorios, puede decirse sin temor a equívoco, como ya quedó expuesto, que ese tema hizo parte de la apelación, lo que se reafirma, como también ya quedó dicho, con la solicitud de revocatoria total de la sentencia apelada.
En ese orden, al confirmar el Tribunal “ el fallo de primera instancia ”, es decir, incluida la condena relacionada con intereses de mora, bien puede deducirse que aun cuando en las consideraciones o motivaciones de su sentencia, el Tribunal no hizo pronunciamiento concreto sobre esos intereses de mora bien al decidir el recurso de apelación o bien por la aplicación del grado jurisdiccional de consulta, debe entenderse que de todos modos hizo suyos los argumentos del a quo y, por consiguiente, ese punto especifico podía ser objeto de pronunciamiento en la sentencia de casación que pronunció la Sala, como efectivamente lo hizo.
Por lo anterior, se considera que la Sala no incurrió en la causal de nulidad invocada cuando resolvió casar la sentencia de forma parcial, al considerar que el cargo segundo propuesto frente a la decisión del ad quem prosperaba, y en sede de instancia revocar la sentencia del a quo en cuanto concedió los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolver al ente territorial de pagarlos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de CARLOS ALFREDO PIÑEROS AYALA.
SEGUNDO: En firme la presente, regrese el expediente al tribunal de origen. Notifiques y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7