SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1325-2026 Radicación n.o 76001-31-05-020-2023-00020-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 19 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CONSTANZA MARMOLEJO GIRALDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el que se vinculó como litis consorte necesaria por pasiva a la recurrente.
Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La actora pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «NULIDAD de la solicitud de vinculación» al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones los «aportes, bonos pensionales, rendimientos y semanas cotizadas»; que aceptara a la demandante en el RSPMPD; que las demandadas pagaran las agencias en derecho y las costas del proceso, así como los derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por auto de 6 de diciembre de 2023 vinculó como litis consorte necesario por pasiva a la recurrente (001_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 386-389) y luego, mediante la sentencia de 3 de abril de 2024, resolvió (001_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 527-537): […]
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la señora MARIA (sic) CONSTANZA MARMOLEJO GIRALDO […] al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A, (sic) y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARIA (sic) CONSTANZA MARMOLEJO GIRALDO, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 3 bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado de la señora MARIA (sic) CONSTANZA MARMOLEJO GIRALDO, al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad.
QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A, (sic) a que traslade a COLPENSIONES, los valores recibidos por concepto de gastos de administración y seguros previsionales por motivo de la afiliación del demandante, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen. […] (Énfasis del texto original) Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 30 de julio de 2024, dispuso (001_CuadernoSegundaInstancia f.os 73-94):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia N° 082 del 3 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la señora MARIA (sic) CONSTANZA MARMOLEJO GIRALDO […] al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. y posteriormente por PROTECCIÓN S.A.”
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] (Énfasis y cursiva del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 19 de septiembre de 2024 con fundamento en que (001_CuadernoSegundaInstancia f.os 108-113): […] la Sala cuantificará las comisiones por costos de administración a favor de las administradoras de pensiones que fueron regladas en la Ley 100 de 1993 y reglamentadas, tanto en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, como en la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera.
En dichas normas se precisó que, si bien las administradoras cuentan con una base de cálculo y porcentaje de fijación libre, el monto de la comisión, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) no podía superar el 3.5% de la cotización establecida legalmente para el afiliado y a partir de la vigencia de la referida Ley, no puede superar el 3% de la referida cotización. Porcentajes que se tendrán en cuenta para determinar el monto de los gastos de administración. […] De lo anterior se concluye que, las condenas impuestas a la demandada PORVENIR S.A., la cuales suman $2.725.272, cifra que no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y S.S., por ende, la Sala habrá de negar el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja en los siguientes términos (001_CuadernoSegundaInstancia f.os 117-119): De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: […] […] la H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Resaltado fuera del texto Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” […] (Énfasis del texto original) El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 5 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, en armonía con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (001_CuadernoSegundaInstancia f.os 151-156), al considerar que: […] al invocar el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no desvirtúa los argumentos consignados en el Auto No. 110 del 19 de septiembre de 2024, pues lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL1533 del 15 de julio de 2020, aplica para cuando el que interpone el recurso de casación es el demandante y no la demandada, tal y como lo indica dicha providencia. Cabe agregar que, dicha entidad fundamentó su argumentación en la discusión de las condenas impuestas en la sentencia No. 224 del 30 de julio de 2024; pues al invocar la sentencia SU-107 de 2024, emitida por la Honorable Corte Constitucional, su propósito es solicitar la supresión de las condenas que consisten Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en el traslado de los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada, lo cual corresponde al trámite en sede de casación, y no a la etapa de concesión del recurso. […] La Secretaría de la Sala dispuso el traslado correspondiente de acuerdo con los artículos 110 y 353 del CGP, término que transcurrió sin que fuera presentada réplica.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 7 del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal, las cuales fueron calculadas por el juez de alzada en la suma de $2.725.272, cifra que no alcanza el monto mínimo que exige la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, razón por la que fue denegado el medio de impugnación. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 8 administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, y la condena en contra de Porvenir S. A., consistente en la obligación de devolver «los valores recibidos por concepto de gastos de administración y seguros previsionales por motivo de la afiliación del (sic) demandante», debidamente Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 9 indexados; luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
La Sala ha sostenido que en estos casos los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
No obstante, en el recurso interpuesto la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, pues omite efectuar los cálculos pertinentes -- un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo -- que, además de controvertir los realizados por el Tribunal, persuadieran a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras aseveraciones que presenta sin soporte.
En ese sentido, la Sala tampoco estima admisible la tesis bajo la cual se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 10 demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente.
Por cierto, en cuanto a los cuestionamientos de Porvenir S. A., referentes a la sentencia CC SU-107-2024, es preciso advertir que estos los orienta a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente a alcanzar el importe que requiere legalmente el recurso de casación. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para acceder al recurso extraordinario; carga que incumplió en este caso la AFP recurrente (CSJ AL3164- 2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. No se condenará en costas porque no hubo oposición. Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CONSTANZA MARMOLEJO GIRALDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el que se vinculó como litis consorte necesaria por pasiva a la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E4AA222DFCC93F88A519FE51756B6D01F5AE1F1FE4DE605572ADEC43144E16C Documento generado en 2026-03-09