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AL1325-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1325-2024 Radicación n.°99925 Acta 03 Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de queja propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el auto de 12 de julio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ STELLA FLÓREZ RÍOS promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF CuadernoPrimeraInstancia fls.° 4 – 17) que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Radicación n.° 99925 SCLAJPT-06 V.00 2 Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, que se ordenara el traslado de los aportes realizados y que se dispusiera su retorno al Régimen de Prima Media.

Por lo que, por último, solicitó que se declarara el reconocimiento y pago la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 11 de mayo de 2023 (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.° 485 y 488), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por LUZ STELLA FLOREZ RIOS [sic] desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1° de febrero del 2001 y que se encuentra vigente en la actualidad.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., entidad a la que se efecto el traslado de régimen pensional y a la que se encuentra afiliado el demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia. Radicación n.° 99925 SCLAJPT-06 V.00 3 PARAGRAFO 1°: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARAGRAFO 2 °: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de LUZ STELLA FLOREZ RIOS [sic].

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar las costas procesales, en un 90%, a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.oo).

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente decisión ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si esta no es apelada. Consulta que se surte a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. La decisión anterior fue apelada por las demandadas, recursos que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, cuerpo colegiado que en fallo de 13 de junio de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia fls.° 10 – 24), confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 33) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 12 de julio de 2023 Radicación n.° 99925 SCLAJPT-06 V.00 4 (PDF CuadernoSegundaInstancia, fls.° 44 - 48) porque, de acuerdo a lo expresado en ella: En asuntos como el que hoy nos convoca, en el que, quien presenta el recurso extraordinario de casación es la codemandada COLPENSIONES, su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, que, al avizorarse en la providencia, el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

Así lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, en el cual la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL122- 2021, CSJ AL923-2021 y CSJ AL2304-2021); tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ AL716- 2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020 y CSJ AL923-2021.

En la providencia AL4383-2021, se adujo: “No puede olvidarse que, como se explicó en el citado precedente judicial, el interés económico para recurrir constituye un criterio objetivo fijo que depende de los factores determinados y determinables en la sentencia y, en este caso, se reitera, Colpensiones únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro, validarlos en la historia laboral del afiliado y resolver una eventual solicitud pensional que eleve el interesado, de modo que no es dable predicar un perjuicio económico”.

De lo anterior reseñado emerge improcedente el recurso planteado por COLPENSIONES. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia fls.° 54 - 57), los cuales sustentó aduciendo que: […] Frente a lo expuesto por esta colegiatura, es de precisar que, no obstante, la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, Radicación n.° 99925 SCLAJPT-06 V.00 5 de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM. […] Al punto es preciso advertir que aun cuando el citado magistrado Gerardo Botero Zuluaga en auto de 07 de octubre de 2020, proceso radicado 87933, AL3155- 2020 adujo en un caso de igual identidad fáctica al de ahora, que Colpensiones carece del interés para recurrir en casación puesto que no hubo condena expresa en su contra, y por ello desechó cualquiera hipótesis, mismo que ha sido reiterado en los autos AL2749 de 2021 y AL2620 de 2021; lo cierto es que la Sala Mayoritaria se desdice de dicha postura por los argumentos atrás expuestos, además de la carga económica impuesta a Colpensiones al disponerse que debe aceptar un traslado de un afiliado que ya superó el término extintivo de 10 años para realizar tal transferencia; máxime que la citada decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema no es unánime, en tanto en el auto AL2749 de 2021 salvaron su voto dos de sus integrantes, aspecto que por esta vía también puede apartarse el honorable tribunal de dicho auto. […] De ahí que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.

En ese sentido, el perjuicio se desprende de los hechos de la demanda. Por lo cual, de conformidad con el número de semanas cotizadas por el afiliado en PORVENIR S.A, se desprende que sólo alcanzaría un monto de la mesada por valor $908.626.Mientras que, en el RPM, teniendo en cuenta la proyección pensional aportada con la demanda, está arrojaría un valor de $1.800.000.

Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre lo que recibiría en el RAIS y en el RPM ascendería a $891.374 ($908.62 - $1.800.000). Y, habida cuenta que la demandante, al tener 55 años, (nació el 16 septiembre de 1967) su probabilidad de vida es de 31.6 años, conforme a la Resolución N°1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; luego entonces, el cálculo del perjuicio que sufriría COLPENSIONES podría ascender a $366.176.439 ($471.622*13*31.6).

Si bien es cierto que, en la sentencia apelada no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la Radicación n.° 99925 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, porque dentro de los motivos que indica el actor en el interrogatorio de parte para trasladarse a COLPENSIONES, es que en este fondo obtendría un valor superior.

En razón al cálculo del perjuicio que asumiría COLPENSIONES, es notable que tiene intereses para recurrir, porque es dable predicar el perjuicio económico, que además asciende a los 120 SMLMV. El Tribunal, por auto de 26 de julio de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia fls.° 58 - 62), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó que: Así, según la providencia confutada, COLPENSIONES, solo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del actor y esto no constituye agravio alguno. Ahora bien, ante los reparos blandidos por la recurrente, es oportuno mencionar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el interés económico de COLPENSIONES no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, ni podría conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, de ahí que este carácter incierto impida involucrarlo en la summa gravaminis (AL-4383 de 2021).

No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligado a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de la actora, validar su historia laboral y resolver a futuro una eventual solicitud pensional que eleve el interesado, tornándose esta última incierta, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico y por ende no se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, que alega la entidad de seguridad social.

De lo anterior reseñado, no le asiste razón a la recurrente […] Por lo expuesto, el juzgador de alzada ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja. Radicación n.° 99925 SCLAJPT-06 V.00 7 Por último, la Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado, conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial de 27 de septiembre hogaño. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal por quien le haya sido adversa la decisión; y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, lo adverso de la sentencia sea igual o exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como el caso en estudio, en la cuantía de las resoluciones que Radicación n.° 99925 SCLAJPT-06 V.00 8 económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto, la recurrente sostiene que su interés económico es cuantificable, en la medida en que el fin «ulterior» de la ineficacia del traslado es el reconocimiento de una prestación económica del sistema de pensiones, razón por la cual el perjuicio irrogado a Colpensiones se concentraría en la diferencia de la mesada pensional que resulte entre un régimen y otro.

En relación con el argumento esbozado en precedencia, basta señalar que la Corte tiene asentada la improcedibilidad del recurso extraordinario de casación frente a sentencias que contengan decisiones meramente declarativas, debido a que ese tipo de pronunciamientos no establecen los parámetros que permitan concretar cuál sería el agravio que sufriría la recurrente, bajo el entendido de que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5860-2021).

Se recuerda, en este caso, la orden impuesta a Colpensiones en la sentencia refutada consistió en «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de LUZ STELLA FLOREZ RIOS [sic]», es decir, un pronunciamiento no cuantificable en dinero, por consiguiente, ésta carece del requisito esencial de tener interés económico para recurrir en casación. Radicación n.° 99925 SCLAJPT-06 V.00 9 En el mismo sentido, es el criterio actual de esta Sala que, tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso únicamente se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) o para Colpensiones, cuando se compromete su propio patrimonio como resultado de las condenas específicas que los juzgadores de instancias impongan en su contra (CSJ AL4827-2022).

En ese orden, no es de recibo la afirmación de que el perjuicio irrogado a Colpensiones se materializa con estar compelida a reconocer una pensión al demandante, o porque «se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera», pues ello parte de ser una mera suposición o conjetura que carece de asidero, como quiera que no se ha proferido condena en tal sentido, razón por la que no puede conformar el valor del interés para recurrir.

Y es que lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de manera inveterada, esta Corporación ha precisado que no es viable valorar situaciones hipotéticas o inciertas que se estime pueda ocasionar la decisión judicial que se ataca, pues un presupuesto necesario para acceder al recurso extraordinario de casación, como fue indicado en precedencia, es la incuestionable existencia del perjuicio que se invoca -- no la conjetura de que pueda ocurrir -- y que este sea susceptible de cuantificación (CSJ AL454-2023).

Por consiguiente, es claro que Colpensiones no demostró que el perjuicio que le ocasionó la sentencia superaba la Radicación n.° 99925 SCLAJPT-06 V.00 10 suma de $139.200.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2023, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, se declarará bien denegado el recuso extraordinario. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el auto de 12 de julio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ STELLA FLÓREZ RÍOS promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 99925 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO: Costas, como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E92CA325CF7929DCDEAF68C903FA39FEBF0EA16333E438E2E46A7D908B76DDF Documento generado en 2024-03-22