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AL1325-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1325-2023 Radicación n.° 96946 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 7 de septiembre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR HERNÁNDEZ MOLINA promovió contra LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P., antes COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - ENERTOLIMA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Latin Radicación n.° 96946 SCLAJPT-04 V.00 2 American Capital Corp S.A. E.S.P. desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2019. Adicionalmente, que hubo sustitución patronal entre la empresa mencionada, antes Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. y Celsia Colombia S.A. E.S.P.; que el contrato terminó sin justa causa, y que todas son solidariamente responsables.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y las vacaciones por todo el tiempo laborado. Asimismo, las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas del proceso. Mediante sentencia de 27 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a las demandadas, y condenó en costas al actor (f.° 446 del c. del Juzgado).

Al resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso, a través de providencia de 25 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió (f.os 17 a 39 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2021 [sic], por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por HÉCTOR HERNÁNDEZ MOLANO contra LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. ESP antes COMPAÑÍA ENERGETICA [sic] DEL TOLIMA S.A. E.S.P., y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., y en su lugar se dispone: 1.1.

DECLARAR que, entre HÉCTOR HERNÁNDEZ MOLANO, como trabajador y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., como empleadora existió un contrato de trabajo entre el 11 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2019. Radicación n.° 96946 SCLAJPT-04 V.00 3 1.2. CONDENAR a la sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., a pagar a HÉCTOR HERNÁNDEZ MOLANO, los siguientes conceptos laborales: $39.325.018.89, por auxilio de cesantías; $724.000.00, por intereses a las cesantías; $4.426.313.67, por compensación de vacaciones; $6.034.298.00, por prima de servicios, más la suma diaria de $102.145.70, por indemnización moratoria por el término de 22 meses y 24 días, si el pago no se hubiera hecho antes y a partir del primer día del mes 25, el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre las prestaciones sociales reconocidas y hasta cuando se efectué su pago.

De los anteriores conceptos, debe descontarse la suma de $10.000.000.00, que recibió el demandante el 6 de febrero de 2020. 1.3. La demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., puede repetir lo pagado por las condenas impuesta en el numeral anterior hasta la fecha de la sustitución patronal, a la COMPAÑÍA ENERGETICA [sic] DEL TOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. 1.4.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda 1.5. CONDENAR en Costas en primera instancia a las demandadas LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. ESP., antes COMPAÑÍA ENERGETICA [sic] DEL TOLIMA S.A. E.S.P. y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., y a favor del demandante HÉCTOR HERNÁNDEZ MOLINA. […] Inconformes con dicha decisión, el demandante y la accionada Celsia Colombia S.A. E.S.P. presentaron recurso de casación. Con proveído de 7 de septiembre de 2022, el Tribunal lo concedió al primero y negó el segundo. (f.° 155 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, el apoderado de Celsia Colombia S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, el ad quem rechazó el primero por improcedente y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 65 del c. del Tribunal). Radicación n.° 96946 SCLAJPT-04 V.00 4 Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja en materia laboral procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». Pese a lo dispuesto en las normas mencionadas, se tiene, que el referido recurso no cuenta con regulación propia en lo relativo a su interposición, trámite y resolución, por ello, en virtud del principio de integración normativa, tal y como lo prevé el artículo 145 del mismo estatuto procesal laboral, deberá remitirse a lo contemplado en el Código General del Proceso.

Así las cosas, según el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, de manera que, los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. Al punto, dispone el artículo 353 del Código General del Proceso: Radicación n.° 96946 SCLAJPT-04 V.00 5 Artículo 353 Interposición y trámite.

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Conforme a la anterior disposición normativa, en auto CSJ AL1487-2020, esta Sala de la Corte indicó: […] por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, por tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma. Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior del recurso de queja. […] En el presente asunto, se constata que el 13 de septiembre de 2022 el apoderado judicial de la demandada Celsia Colombia S.A. E.S.P. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, (f.° 53 del c. del Tribunal), mientras que el auto objeto de recurso se notificó por Radicación n.° 96946 SCLAJPT-04 V.00 6 anotación en estado n.° 145C de 8 del mismo mes y año, tal como se verifica en el siguiente sitio web: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35325402/120097049 /ESTADO+145+DEL+8+DE+SEPTIEMBRE+DE+2022+def.pdf/2be2d5 9c-b76b-4ef1-a6f4-2c09d72720d6 Por lo anterior, es claro que el recurso de reposición se propuso de manera extemporánea, toda vez que el término inició el 9 de septiembre de 2022 y finalizó el 12 de septiembre de 2022, pues fueron inhábiles los días 10 y 11 del mismo mes y año. En consecuencia, es imposible estudiar el mecanismo de queja, toda vez que la presentó el 13 de septiembre de 2022; razón por la cual, se rechazará. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja que Celsia Colombia S.A. E.S.P. presentó. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fwww.ramajudicial.gov.co%2Fdocuments%2F35325402%2F120097049%2FESTADO%2B145%2BDEL%2B8%2BDE%2BSEPTIEMBRE%2BDE%2B2022%2Bdef.pdf%2F2be2d59c-b76b-4ef1-a6f4-2c09d72720d6&data=05%7C01%7CIsabeltr%40cortesuprema.gov.co%7Cd12921d28aae472307dc08db2ae98ac9%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638150954763489789%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=XAwaqJAy4hquay30qNkIOTdjiHWjdpA0SLTPyvI%2FmTs%3D&reserved=0 https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fwww.ramajudicial.gov.co%2Fdocuments%2F35325402%2F120097049%2FESTADO%2B145%2BDEL%2B8%2BDE%2BSEPTIEMBRE%2BDE%2B2022%2Bdef.pdf%2F2be2d59c-b76b-4ef1-a6f4-2c09d72720d6&data=05%7C01%7CIsabeltr%40cortesuprema.gov.co%7Cd12921d28aae472307dc08db2ae98ac9%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638150954763489789%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=XAwaqJAy4hquay30qNkIOTdjiHWjdpA0SLTPyvI%2FmTs%3D&reserved=0 https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fwww.ramajudicial.gov.co%2Fdocuments%2F35325402%2F120097049%2FESTADO%2B145%2BDEL%2B8%2BDE%2BSEPTIEMBRE%2BDE%2B2022%2Bdef.pdf%2F2be2d59c-b76b-4ef1-a6f4-2c09d72720d6&data=05%7C01%7CIsabeltr%40cortesuprema.gov.co%7Cd12921d28aae472307dc08db2ae98ac9%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638150954763489789%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=XAwaqJAy4hquay30qNkIOTdjiHWjdpA0SLTPyvI%2FmTs%3D&reserved=0 Radicación n.° 96946 SCLAJPT-04 V.00 7 SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96946 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 089 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________