SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1324-2026 Radicación n.o 76001-31-05-012-2023-00229-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 6 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO ABRAHAN CASTRO MENDOZA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCION SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Guillermo Abrahan Castro Mendoza pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «NULIDAD de la afiliación y/o la INEFICACIA del traslado» al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. y a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones las «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […] gastos de administración, primas de seguros previsionales, los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima»; que Colpensiones reconociera la pensión de vejez al demandante, a partir del 1.° de mayo de 2022, junto a los intereses moratorios o la indexación; que las demandadas pagaran las agencias en derecho y las costas del proceso, así como los derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante la sentencia de 2 de noviembre de 2023 resolvió (001_ PrimeraInstancia.pdf, f.os 1135-1138): […]
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por el señor GUILLERMO ABRAHAM CASTRO MENDOZA al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que éste haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 3 individual del señor GUILLERMO ABRAHAM CASTRO MENDOZA, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR y PROTECCIÓN S.A (sic) a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida a reconocer y pagar pensión vitalicia de vejez al señor GUILLERMO ABRAHAM CASTRO MENDOZA a partir del 01 de mayo de 2022 en cuantía de $4.855.329 a razón de 13 mesadas por año. La cuantía de la obligación asciende al 30 de septiembre de 2023 a $93.129.096.51.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer indexación sobre las mesadas insolutas, teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada y hasta que se efectué el pago[.] […] (Énfasis del texto original) Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Porvenir S. A. y la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 19 de diciembre de 2024, dispuso (001_SegundaInstancia f.os 76-105):
PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 239 del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia. Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia No. 239 del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia No. 239 del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida a reconocer y pagar pensión vitalicia de vejez al señor GUILLERMO ABRAHAM CASTRO MENDOZA a partir del 01 de mayo de 2022 en cuantía de $5.105.040,14 a razón de 13 mesadas por año. La cuantía de la obligación asciende al 30 de noviembre de 2024 a $196.746.737,53.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. […] (Énfasis y cursiva del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 6 de marzo de 2025 con fundamento en que (001_SegundaInstancia f.os 156-161): […] la Sala evidenció constancia emitida por Porvenir S.A. denominada “Tu Historia Laboral Consolidada”, que la demandada allegó con los anexos de la demanda (Fls. 16 al 17 PDF17, cuaderno juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Porvenir S.A., valores calculados hasta la fecha en que se observaron los salarios allí reportados, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones que asciende en la suma de $288.881.
De la operación se concluye que el interés para recurrir de $288.881, no supera los 120 salarios mínimos requeridos para Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la procedencia del recurso extraordinario de casación en favor de Porvenir S.A., por lo que habrá de negarse el recurso interpuesto. […] Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja en los siguientes términos (001_ SegundaInstancia f.os 162-164): […] la H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Resaltado fuera del texto Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” […] AL5439-2014 de Fecha 10 de septiembre de 2014.
Rad. No. 61802 […] Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional. […] (Énfasis del texto original) Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 6 El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 23 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, en armonía con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (001_SegundaInstancia f.os 226-228), al considerar que: […] al invocar el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, refuerza los argumentos consignados en el auto No. 37 del 6 de marzo de 2025.
En lo que respecta a la sentencia SU107 de 2024, emitida por la Honorable Corte Constitucional, la Sala constata que la misma es mencionada con el propósito de controvertir la sentencia de segunda instancia, lo cual es propio del recurso de casación. Adicionalmente, esta Sala concluye que, mediante el recurso interpuesto, no se desvirtúan los conceptos que configuran el interés económico para recurrir, ni la suma obtenida.
En consecuencia, el recurrente no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo cual impide la modificación de la decisión adoptada. […] La Secretaría de la Sala dispuso el traslado correspondiente de acuerdo con los artículos 110 y 353 del CGP, término que transcurrió sin que fuera presentada réplica.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal, las cuales fueron calculadas por el juez de alzada en la suma de $288.881, cifra que no alcanza el monto mínimo que exige la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, razón por la que fue denegado el medio de impugnación. Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 9 situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, y la condena en contra de Porvenir S. A., consistente en la obligación de devolver «los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales», con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados; luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
La Sala ha sostenido que en estos casos los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
No obstante, en el recurso interpuesto la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, pues omite efectuar los cálculos pertinentes -- un ejercicio Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 10 aritmético completo, desagregado e idóneo -- que, además de controvertir los realizados por el Tribunal, persuadieran a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras aseveraciones que presenta sin soporte.
Por cierto, en cuanto a los cuestionamientos de Porvenir S. A., referentes a la sentencia CC SU-107-2024 y el auto CSJ AL5439-2014, es preciso advertir que estos los orienta a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para acceder al recurso extraordinario; carga que incumplió en este caso la AFP recurrente (CSJ AL3164- 2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. No se condenará en costas porque no hubo réplica. Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO ABRAHAN CASTRO MENDOZA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCION SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FED8A6648EABE41B970C7D413E290F0187C5536CDDB0163CFB820826EA34A020 Documento generado en 2026-03-09