SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1324-2024 Radicación n.° 99347 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte recurrente y la calificación de la demanda de casación, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FERMÍN ANTONIO GÓMEZ PABÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 26 de abril de 2023, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, remitiéndose a esta Corporación para su trámite. Por reparto de 17 de julio de 2023, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho, el cual, mediante proveído de 9 de agosto de 2023, lo admitió y corrió el término correspondiente para su sustentación. Mediante correo electrónico allegado el 13 de Radicación n.° 99347 SCLAJPT-06 V.00 2 septiembre de 2023, la parte interesada presentó la demanda de casación y, a través de correo electrónico allegado el 19 de septiembre de la presente anualidad, solicitó que se le concediera el beneficio de «amparo de pobreza», para lo cual manifestó: […] bajo la gravedad de juramento manifiesto que soy una persona con un porcentaje de discapacidad del 90% como lo indica el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia, por ende no tengo las capacidades motoras ni intelectuales de realizar ninguna actividad que me genere algún ingreso económico con lo cual pueda solventar mis gastos, actualmente vivo de la caridad de una hermana que tampoco cuenta con trabajo estable, pertenezco al Sisbén clasificado en C4, considerado en pobreza extrema.
II. CONSIDERACIONES Para el caso de marras, debe memorarse que la solicitud de amparo de pobreza fue presentada el 19 de septiembre de 2023, por lo que, en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso. En la petición respectiva, ciertamente se afirmó que, soy una persona con un porcentaje de discapacidad del 90% como lo indica el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia, por ende no tengo las capacidades motoras ni intelectuales de realizar ninguna actividad que me genere algún ingreso económico con lo cual pueda solventar mis gastos, actualmente vivo de la caridad de una hermana que tampoco cuenta con trabajo estable, pertenezco al Sisbén clasificado en C4, considerado en pobreza extrema.
(Subrayas de la Sala). Tal afirmación, bajo la gravedad de juramento, cumple las previsiones a qué refiere el artículo 151 del estatuto legal adjetivo, por lo cual se abre paso la solicitud en tal sentido formulada, cuyo efecto es eximirle del pago de honorarios, cauciones, expensas y el hecho de no ser condenado en costas, si ello ocurriere (art. 154, ib.).
En consecuencia, se procederá Radicación n.° 99347 SCLAJPT-06 V.00 3 a conceder el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente. Por otro lado, es oportuno señalar que el demandante designó apoderado judicial de confianza, quien en ejercicio del mandato conferido presentó la demanda de casación el 13 de septiembre de 2023, entendiéndose que por tal razón no solicitó le sea asignado apoderado de oficio.
Como quiera que el peticionario ya se encuentra asistido por procurador judicial --y se ratifica su actuación, sin que se encuentre revocada--, la Sala se abstendrá de designarle apoderado para que la represente dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Así pues, esta situación será acogida por la Sala, de conformidad con lo consignado en el artículo 154 del Código General del Proceso que dispone «En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta» (subrayas y negrilla de la Sala).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora, FERMÍN ANTONIO GÓMEZ PABÓN. Radicación n.° 99347 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: La demanda de casación presentada por el recurrente satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.
TERCERO: CÓRRASE TRASLADO, en calidad de opositora, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Salvamento parcial de voto FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE39ADCF50FFDFAAEFA210A06E9A43815D6063B3BC35F8EE13E95E296F8FFE7E Documento generado en 2024-03-22 SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 99347 Fermín Antonio Gómez Pabón vs. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto me aparto de la postura adoptada, pues si bien, el demandante realizó la petición de amparo en forma directa, la mayoría de la Sala pasó por alto el hecho de que aquel contaba con la asistencia de un profesional del derecho, quien por demás formuló y sustentó el recurso de casación contra el fallo de segundo grado.
Bajo el anterior panorama, considero que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recursos necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a Radicación n.° 99347 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 2 lo largo de todo el proceso judicial, sin que, tal situación, represente un perjuicio para el sostenimiento y el de quienes dependen de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual puede tener que llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable.
Así las cosas, en mi prudente juicio, el amparo solo debe concederse cuando se está ante situaciones extremas, lo que supone que el usuario del aparato judicial «se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que irían en desmedro del interés general de todos los asociados.
En esa medida, consideró que es contradictorio darle la oportunidad al recurrente para que presente su petición bajo la gravedad de juramento, y en ese orden, exonerarlo del pago de las costas en sede de casación, siendo que como se dijo en precedencia, aquel ha estado representado en las instancias y en sede extraordinaria por un profesional del derecho, en tanto que esa es la razón de ser de dicha figura, pues la exoneración del pago de cauciones, costas, expensas, honorarios de auxiliares de justicia, es un aspecto consecuencial de aquel, más no la petición principal como parece entenderlo la mayoría de la Sala.
Radicación n.° 99347 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 3 De ahí que, la solicitud de amparo de pobreza, no puede estar circunscrita única y exclusivamente a que se le exima de esos gastos, sino que esto último es la consecuencia de habérsele nombrado a un abogado que lo represente, precisamente para materializar su objetivo, garantía del derecho fundamental a la igualdad de las partes y el acceso a la administración de justicia. Esta decisión, claramente, abre las puertas para que en situaciones como la presente, se le exonere de costas y gastos en el recurso de casación a quien a través de esta figura busque ese propósito, y no para que se le designe apoderado, fin principal de la referida institución jurídica.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18063302E3374763FB468E5A13F35528139F3A9C8FDA806BFDB14AA583146D6F Documento generado en 2024-04-12