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AL1324-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL1324-2021 Radicación n.° 75801 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró GLORIA MARÍA ABRIL.

Sin embargo, la Sala evidencia la configuración de una causal no saneable de nulidad procesal que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. Radicación n.° 75801 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gloria María Abril demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que Gustavo Valbuena Díaz, causó el derecho a la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, por cumplir las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de la prestación de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, desde el 16 de agosto de 2011, con los intereses moratorios o subsidiariamente, la indexación, así como lo que resultare probado y las costas.

Narró, que el señor Valbuena Díaz nació el 18 de diciembre de 1938; que al 1° de abril de 1994, contaba más de 40 años; que el 6 de octubre de 2008, presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento pensional de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 027659 de 2009, argumentando que sólo contaba 899 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 493 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

Dijo, que los empleadores del citado señor, Mario Piedrahita González y Clara Inés Villamil Pachón, «cargan con una deuda patronal» en los siguientes periodos: EMPLEADOR PERIODO DÍAS EN MORA Desde Hasta Radicación n.° 75801 SCLAJPT-05 V.00 3 Piedrahita González Mario 1993/07 30 Villamil Pachón Clara Inés 1998/12 18 Total días en mora: 48 Total semanas en mora: 6.85 Expuso, que los anteriores ciclos no fueron objeto de cobro coactivo por parte del ISS, en calidad de administradora de pensiones, omisión que no podía asumir el afiliado; que en el lapso de los últimos 20 años de aportes, es decir, entre el 18 de diciembre de 1978 e igual calenda de 1998, tenía 498,71 semanas, las cuales, sumadas a las 6,85 que estaban en mora, totalizaban 505,56; que el señor Valbuena Díaz como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, causó su derecho en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Arguyó, que convivió con aquél en unión marital de hecho por más de 29 años; que durante ese tiempo, «siempre compartieron lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida sin que […] hubiese mediado separación alguna» hasta el momento de la muerte, la cual ocurrió el 16 de agosto de 2011. Indicó, que el día 2 de agosto de 2012, radicó ante el ISS solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, que fue negada a través de la «Resolución n.° GNR 015623 del 26 de julio de 2009», por no haberse cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado; que el 12 de marzo de 2013, requirió ante la demandada la indemnización sustitutiva, petición que a la fecha de Radicación n.° 75801 SCLAJPT-05 V.00 4 radicación de la demanda no había sido resuelta (f.° 1 a 10, cuaderno principal).

Colpensiones, se opuso a las pretensiones. Aceptó: i) la fecha de nacimiento del afiliado; ii) la edad que tenía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) la solicitud pensional por vejez que éste elevó y la respuesta negativa, por no contar con la densidad requerida para acceder a la prestación; iv) los periodos en mora a cargo de algunos empleadores; v) el fallecimiento; vi) las reclamación que radicó la accionante para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y su respuesta, precisando que interpuso recurso de apelación. Negó que los ciclos adeudados pudieran imputarse para efectos prestacionales, porque «nunca fueron presentados esos pagos, y la entidad nunca se enteró si el afiliado seguía laborando o no, y para qué entidad».

Dijo que los demás hechos no le constaban, por serle ajenos. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 30 a 35, ibidem). El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido Radicación n.° 75801 SCLAJPT-05 V.00 5 propuestas por COLPENSIONES, frente a la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora GLORIA MARIA ABRIL, por las razones anotadas.

SEGUNDO: DECLARAR que el causante GUSTAVO VALBUENA DÍAZ, en su condición de beneficiario del régimen de transición, se hizo acreedor a una pensión de vejez, con base en el Decreto 758 de 1990, a partir del 18 de diciembre de 1998, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. GLORIA MARÍA ABRIL, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante […] (CD de f.° 103, en relación con el acta de f.° 106 a 107, ib). Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2016, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1° y 3° de la sentencia apelada para en su lugar reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la actora en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 17 de agosto del año 2011 con los reajustes e incrementos a que haya lugar, así como las mesadas ordinarias y adicionales que prevea la ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 3 de diciembre de 2012, hasta que se verifique su pago sobre las mesadas pensionales causadas desde el 17 de agosto de 2011 en adelante, hasta que la demandada pague en su totalidad el retroactivo pensional reconocido.

TERCERO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se condena en costas de primer grado a la parte demandada.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada de acuerdo con los razonamientos expuestos […]. Consideró, que debía determinar si los testimonios extraproceso arrimados al plenario y que no fueron Radicación n.° 75801 SCLAJPT-05 V.00 6 ratificados, podían ser tenidos en cuenta para efectos probatorios y, en consecuencia, si debía reconocerse la pensión de sobreviviente a la reclamante, junto con los intereses moratorios.

Argumentó, que conforme a lo explicado por la Corte en la sentencia CSJ SL14129-2015, las declaraciones extrajuicio no requieren ser ratificadas, debiendo ser asumidas por el Juez de primer grado como documentos declarativos emanados de terceros; que según el artículo 277 del CPC, esa exigencia deberá satisfecha cuando lo solicite la parte contraria.

Manifestó, que las documentales de folios 72 a 74 del plenario, acreditaban la convivencia de la actora con el causante desde el 1° de mayo de 1985 hasta el día de su deceso, ocurrido el 11 de agosto de 2011, razón por la cual estaban demostrados los requisitos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron en su orden los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Puntualizó, que no existía debate en torno al derecho a la pensión de vejez que le asistía al afiliado, pues fue reconocido por el primer Juez «a favor del causante a partir del 18 de diciembre de 1998; en la cuantía de un SMLMV sin que este hecho fuese motivo de reproche por la accionada en sede de alzada»; que, en consecuencia, procedía el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante.

Radicación n.° 75801 SCLAJPT-05 V.00 7 Refirió, que procedían los intereses moratorios, pues la prestación fue solicitada el 2 de agosto de 2012 y el periodo de cuatro meses para obtener su reconocimiento, venció el 2 de diciembre de 2012, por lo que había lugar a ellos a partir del 3 de diciembre de 2012, hasta que se verificara su pago (f.° 120 a 124, en relación con el CD de f.° 119, ibidem).

En término, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 1° de septiembre de 2016 (f.° 127 a 129, ib), calificado y admitido por la Corte el 29 de marzo de 2017 (f.° 19, cuaderno extraordinario). La recurrente señala, que el Colegiado vulneró la ley por la vía directa, al interpretar con error los artículos 277 y 299 del CPC, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, pues dio valor probatorio a dos declaraciones extrajuicio, no ratificadas, calificando como «declaración de tercero», la manifestación de la actora y teniendo «como testimonio lo manifestado por la misma solicitante de la pensión».

Resalta, que el Juez de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 277 del CPC, pues, aunque autoriza «darle validez a los documentos privados de contenido declarativo que hayan sido emanados de terceros», lo hace frente personas que no hacen parte del litigio, es decir, «excluye a la propia demandante»; razón por la cual su versión no puede tenerse en cuenta su para acreditar la convivencia. Radicación n.° 75801 SCLAJPT-05 V.00 8 Denota, respecto de la declaración de la señora Esperanza Anzola, que la correcta intelección de la norma, tratándose de la «declaración que alguien rinde para señalar que le consta que determinadas personas convivieron durante cierto periodo, es asimilarla a un testimonio, más no a un documento», conforme al artículo 299 del CPC, que no fue analizado por el Tribunal; que, así las cosas, […] la exégesis equivocada del artículo 277, condujo a darle a un testimonio extrajuicio la calidad de documento declarativo, lo que condujo a otorgarle plena validez sin necesidad de ratificación a la declaración extrajuicio de ESPERANZA ANZOLA ROJAS; así mismo la infracción directa del artículo 299 del CPC, no permitió que el sentenciador se diera cuenta que las declaraciones extrajuicio, como la analizada, tenían su propia regulación, y que no se asimilan en lo más mínimo a documentos, sino a un testimonio.

Añade, que el hecho que una declaración en la que se relata la convivencia conste por escrito, de ninguna manera la convierte en un documento, sino que, por el contrario, hace que preserve su naturaleza de testimonio, al narrar hechos ajenos que le constan. Arguye que, la violación de las normas procesales citadas, condujo a la trasgresión de los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que de no haber incurrido el Juez de segundo grado en su vulneración, no habría dado validez a las declaraciones extraproceso de las dos personas señaladas y, en consecuencia, tampoco habría reconocido la pensión de sobrevivientes (f.° 14 a 17, ibidem).

Radicación n.° 75801 SCLAJPT-05 V.00 9 II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para el 3 de abril de 2014, fecha en que se presentó la demanda, según el acta de reparto individual obrante a folio 1° del cuaderno n.° 1, establece la obligación del segundo Juez de revisar la primera sentencia, cuando: i) sea totalmente adversa al «trabajador, afiliado o beneficiario», que no apela la decisión y/o, ii) sea «adversa» en cualquier medida a La Nación, el Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, precepto instituido en salvaguarda del erario.

Sobre el particular, esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4536-2019, que reitera las providencias CSJ AL4936-2018 y CSJ STL7382-2015, explicó que la consulta es un grado jurisdiccional que no está sujeto a las limitaciones del recurso de alzada, por lo que el Juez de segundo grado debe examinar integralmente el fallo en las hipótesis antes descritas.

Además, resaltó que, tratándose del segundo supuesto normativo, esto es, que la sentencia fuere «adversa» a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, la procedencia de la consulta no estaba restringida por la ausencia de interposición de recurso o la prosperidad total o parcial de las pretensiones en su contra, pues deberá Radicación n.° 75801 SCLAJPT-05 V.00 10 examinar la primera decisión en los aspectos contrarios y que no hayan sido apelados, aunque fueran parciales.

Ahora, en cuanto a la entidad llamada a juicio, en la providencia en comento se explicó que, […] con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los Decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

En tal contexto, tratándose de sentencias que sean total o parcialmente adversas a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, la segunda instancia debe surtir la consulta, so pena de que no obtenga su ejecutoria, como se afirmó, entre otros, en el auto CSJ AL1541-2020, que reitera el CSJ AL2832-2016.

Rememora la Sala lo previo, porque en el presente asunto advierte que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional que obligatoriamente debió surtir a favor de Colpensiones, en punto de la declaratoria del derecho pensional de vejez del señor Gustavo Valbuena Díaz, a partir del 18 de diciembre de 1998 (CD de f.° 3, en relación con el acta de f.° 107, ibidem), pues únicamente se pronunció sobre la inconformidad planteada por la demandante, dando Radicación n.° 75801 SCLAJPT-05 V.00 11 prosperidad a su alzada, precisamente a partir de aquella conclusión del primer fallo.

En efecto, en la providencia analizada, el Colegiado indicó que estaba demostrada la condición de beneficiaria de la convocante, pues las declaraciones extrajuicio no requerían ser ratificadas en el proceso, salvo que así lo requiriera la contraparte, razón por la cual debían ser asumidas por el Juez como documentos declarativos emanados de terceros; que éstas daban cuenta de la convivencia de la señora Abril con el señor Valbuena Díaz; que, en consecuencia, había lugar al otorgamiento del derecho reclamado, […] sin ningún otro análisis desde el día 17 de agosto de 2012 con los incrementos y mesadas adicionales a que haya lugar, en razón a que el reconocimiento de la prestación pensional de vejez y su cuantía, a favor del señor Gustado Valbuena Díaz, fue objeto de concesión por parte del Juez de primer grado a favor del causante a partir del 18 de diciembre de 1998, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sin que este hecho fuese motivo de reproche por la accionada en sede de alzada.

En ese escenario, pasó por alto que, a pesar de no existir condena económica en el primer proveído a cargo de la administradora de pensiones, le fue parcialmente adverso, ya que la declaratoria del derecho pensional de vejez del causante, surte efectos de esa naturaleza, los cuales no podían ser inadvertidos en sede de consulta. Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 se refiere a las sentencias «adversas», por lo que, tratándose de la segunda hipótesis deberá surtirse la Radicación n.° 75801 SCLAJPT-05 V.00 12 consulta respecto de las pretensiones declarativas, con efectos prestacionales, como en el caso y no únicamente las de condena.

En consecuencia, se configuró una nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. De donde se declarará la nulidad de todo lo actuado en casación a partir del auto admisorio del recurso extraordinario y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales a los que haya lugar.

III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 29 de marzo de 2017, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la Radicación n.° 75801 SCLAJPT-05 V.00 13 parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase.