Micelio
AL1323-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 528 de 1964Ley 2213 de 2022Ley 50 de 1990

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1323-2025 Radicación n.° 05045310500220210059601 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la «solicitud de expedición de copias con constancia de ejecutoria» que el apoderado de CARLOS MARIO GARAVITO MONTERROSA presenta dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra UNE E. P. M. TELECOMUNICACIONES S. A., EDATEL S. A., ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S. A. EIA S. A. EN REESTRUCTURACIÓN y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. (CONFIANZA S. A.).

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Energía Integral Andina S. A., UNE E.P.M. Telecomunicaciones S. A., Edatel S. A. y Porvenir S. A., procurando que se declare Radicación n.° 05045310500220210059601 SCLAJPT-05 V.00 2 que los bonos por productividad por instalación de telefonía, televisión e internet y el auxilio de rodamiento constituyen factor salarial.

En consecuencia, pidió que se ordene a la primera pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a seguridad social, junto con las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; $700.000 por «concepto de góndola», la indexación y las costas; asimismo, solicitó que se condene a Edatel S. A. y UNE E. P. M. Telecomunicaciones S. A. como responsables solidarias de las anteriores condenas, y se imponga a Porvenir S. A. realizar el cálculo actuarial.

En subsidio, deprecó que se reliquide y pague las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, respecto «a los dos contratos de trabajo (el 6 de agosto de 2014 y el 1 de abril de 2016», junto con la sanción moratoria. Mediante auto de 19 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó admitió el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (Confianza S. A.) y, concluido el trámite de primera instancia, a través de sentencia de 20 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA la existencia de una vinculación laboral entre el señor CARLOS MARIO GARAVITO MONTERROSA y ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S. A. EN REESTRUCTURACIÓN, regida por un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 6 de agosto de 2014 hasta el 31 de mayo de 2019. Radicación n.° 05045310500220210059601 SCLAJPT-05 V.00 3 SEGUNDO: SE DECLARA que el último salario promedio devengado por el demandante en el año 2019 fue de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN PESOS ($1.842.821).

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la accionada ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S. A. EN REESTRUCTURACIÓN a pagar por concepto de diferencia entre lo pagado por reliquidación final de prestaciones y vacaciones, después de aplicar el término prescriptivo trienal, desde el 4 de marzo de 2018, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENDOS OCHENTA Y DOS PESOS ($294.782).

CUARTO: SE DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.

QUINTO: SE CONDENA a la accionada ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S. A. EN REESTRUCTURACIÓN a trasladar a PORVENIR S. A., en un periodo máximo de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del reajuste de los aportes pensionales, teniendo en cuenta para ello como ingreso base de cotización: • Para el año 2014 la suma de UN MILL[Ó]N SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($1.698.711). • Para el año 2015 DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($2.156.433). • Para el año 2016 DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA PESOS ($2.035.170). • Para el año 2017 DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTI[Ú]N MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($2.221.662). • Para el año 2018, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($2.481.335). • Para el año 2019 UN MILL[Ó]N OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTI[Ú]N PESOS ($1.842.821).

Ello junto con los intereses de mora que sean calculados por la AFP PORVENIR al momento del pago, sin perjuicio de las acciones de cobro coactivo que válidamente pueda iniciar en contra de ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S. A. EN REESTRUCTURACIÓN.

SEXTO: SE CONDENA a ENERGÍA INTEGRAL ANDINA EN REESTRUCTURACIÓN a pagar al señor CARLOS MARIO GARAVITO MONTERROSA la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo calculada desde el 1º de junio de 2019 hasta la fecha sin perjuicio de la que se siga generando hasta el momento en que se haga efectivo el pago, la que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($406.341).

Radicación n.° 05045310500220210059601 SCLAJPT-05 V.00 4 SÉPTIMO: SE CONDENA a ENERGÍA INTEGRAL ANDINA EN REESTRUCTURACIÓN a pagar al actor la sanción moratoria de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la que asciende a la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NIEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($6.449.873).

OCTAVO: SE DECLARA solidariamente responsable a EDATEL S. A. en el pago de las anteriores sumas e indemnizaciones a que se acaba de condenar de manera principal a la accionada ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S. A. EN REESTRUCTURACIÓN.

NOVENO: SE CONDENA a la aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA a reembolsar al llamante EDATEL S. A., el pago que esta deba hacer como solidaria de las condenas impuestas a ENERGÍA INTEGRAL ANDINA EN REESTRUCTURACIÓN, en virtud de la póliza 01077232, hasta el monto asegurado, como se consagra en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento.

DÉCIMO: SE ABSUELVE a ENERGÍA INTEGRAL ANDINA EN REESTRUCTURACIÓN de las demás pretensiones que fueran formuladas en su contra.

DÉCIMO PRIMERO: SE ABSUELVE a UNE EPM TELECOMUNICACIONES de todas las pretensiones que fueran formuladas en su contra.

DÉCIMO SEGUNDO: SE CONDENA en costas y como agencias en derecho a cargo de ENERGÍA INTEGRAL ANDINA EN REESTRUCTURACIÓN, EDATEL S. A. Y CONFIANZA S. A. […]

DÉCIMO TERCERO: SE CONDENA en costas al demandante y a favor de UNE EPM TELECOMUNICACIONES […] (Énfasis del texto original) Por apelación del actor, Energía Integral Andina S. A en Reestructuración, Edatel S. A., UNE E. P. M. Telecomunicaciones S. A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (Confianza S. A.), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia de 5 de abril de 2024, confirmó el fallo de primer grado.

Informe con la anterior decisión, el promotor del litigio Radicación n.° 05045310500220210059601 SCLAJPT-05 V.00 5 interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada concedió y esta Sala de la Corte por auto de 13 de noviembre de 2024 admitió y dispuso correr traslado al recurrente, quien dentro del término legal allegó la sustentación del recurso, junto con un escrito a través del cual solicitó: […] ante esta alta majestad, que los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación sean en el efecto devolutivo, en la medida en que fue al demandante al único que se le concedió el recurso (vencedor) y ninguna de las demanda[das] interpuso el recurso extraordinario de casación, conforme al AL 226 de 2019: “el recurso extraordinario de casación, en presencia de tal figura jurídica, no debe acarrear la suspensión de la decisión judicial que se encuentra en firme para aquellos respecto de los que no fue concedido el principio constitucional de pronto y real acceso a la administración de justicia, toda vez que al negarse el cumplimiento de una sentencia judicial que adquirió firmeza para uno o varios integrantes de un litisconsorcio facultativo se estaría desconociendo el acceso a dicho principio constitucional que es imperativo en el Estado Social de Derecho Colombiano. “Ahora, es necesario aclarar que lo anterior, si bien no modifica la postura de vieja data de la Sala, según la cual, al tenor de los dispuesto por el artículo 88 del CPTSS, que dispone que al no concederse el recurso de casación “[…] se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo”, dicho recurso se concede en efecto suspensivo y, en ese sentido, se suspende el cumplimiento del fallo de segundo grado, sí es necesario aclarar que, en el caso particular en el que a algunos actores que conforman un litisconsorcio facultativo no les haya sido concedido el recurso de casación o a la demandada no le haya sido concedido respecto de estos, no hay razón alguna para entender que deben esperar a la resolución de la situación de los demás, a los que sí les fue concedido, o que no puedan adelantar la ejecución del fallo, ya que su situación jurídica no está en suspenso y tampoco podría ser alterada en sede de casación”.

“Frente a las peticiones subsidiarias, consistentes en la expedición de copias del fallo de primer y segundo grado con nota de ser primeras copias y en la orden de ejecución de las sentencias al despacho competente, la Sala debe advertir su improcedencia. En cuanto a la primera petición, se tiene que el numeral segundo del artículo 114 del Código General del Proceso estipuló que: “Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria”, norma que resulta aplicable al estatuto procesal laboral en virtud de lo preceptuado por el artículo 145 del CPTSS, por lo que no es necesario cumplir con la formalidad de Radicación n.° 05045310500220210059601 SCLAJPT-05 V.00 6 primera copia para procurar la ejecución de una providencia judicial si no, se reitera, al tenor de la norma, solo es necesario cumplir con la formalidad de la copia del fallo con su respectiva constancia de ejecutoria.

A su vez, la eliminación del requisito de la copia de la sentencia con nota de ser primera copia tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, hoy 306 del Código General del Proceso, que solo permite tramitar la demanda ejecutiva ante el mismo juez de conocimiento”. Así, solicitó se expidan las copias auténticas de todo el expediente necesarias con la constancia de ejecutoria en contra de EDATEL, ENERGÍA INTEGRAL y sus aseguradoras, exclusivamente, precisando que el recurso extraordinario se está surtiendo exclusivamente en favor del demandante y frente a las mencionadas 3 renglones arriba se encuentra ejecutoriada en su momento.

II. CONSIDERACIONES Para resolver, importa recordar que esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2307-2018 y AL2917-2018, precisó que el recurso de casación se concede en el efecto suspensivo y, bajo esa premisa, «no era posible hacer efectiva la ejecutoria de las providencias de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia», toda vez que dicho efecto comprende la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto de casación. Más adelante, en auto CSJ AL2261-2019, dicho criterio varió, pues en esa oportunidad esta Corporación ilustró que una cosa es la figura del cumplimiento provisional de la sentencia de segundo grado, la cual fue abolida del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, otra muy distinta, la que se presenta cuando los integrantes de una de las partes conforman un litisconsorcio necesario o facultativo.

En tratándose de los primeros, se explicó en detalle que tal Radicación n.° 05045310500220210059601 SCLAJPT-05 V.00 7 relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, lo que se traduce en que se trata de una relación única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

Diferente ocurre con la figura del litisconsorcio facultativo, en tanto aquí se trata de un grupo de personas que deciden de forma voluntaria acumular sus pretensiones en una misma demanda, las cuales no se derivan ni del mismo contrato ni de la misma causa. En ese orden, en relación con esta última figura jurídica, se consideró razonable afirmar que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso de casación no debe acarrear la suspensión de la decisión judicial que se encuentra en firme para aquellos que no acudieron a tal medio de impugnación extraordinario, toda vez que con ello se desconocería el acceso al principio de pronto y real acceso a la administración de justicia. Así pues, en vista de lo que el censor propone, esto es, «que los efectos de la admisión del recurso de casación sean en el efecto devolutivo, en la medida en que fue al demandante al único que se le concedió el recurso» y que, en virtud de ello, «se expidan las copias auténticas de todo el expediente con la constancia de ejecutoria en contra de EDATEL, ENERGÍA INTEGRAL y sus aseguradoras, precisando que el recurso extraordinario se está surtiendo exclusivamente en favor del demandante y frente a las mencionadas 3 renglones arriba se encuentra ejecutoriada en su momento», luce claro que, en virtud de lo expuesto, tal petición no tiene vocación de prosperidad.

Radicación n.° 05045310500220210059601 SCLAJPT-05 V.00 8 Se dice lo anterior, pues basta revisar las características y la trazabilidad del proceso para advertir que la parte activa está integrada por un único sujeto, quien por demás es el recurrente en casación. Luego, hasta tanto esta Corte no defina su situación de cara a los argumentos que exponga al sustentar el recurso, en los que eventualmente puedan verse inmersos todos los demandados, incluido Edatel S. A., quien, importa precisar, fue declarado responsable solidario de las condenas impuestas a cargo de Energía Integral Andina S. A. en reestructuración, en los términos del numeral 8.º de la decisión que puso fin a la instancia inicial y que fue confirmada en segundo grado, no es posible declarar el recurso en el efecto devolutivo y ordenar la expedición de las copias del proceso con constancia de ejecutoria de tales decisiones.

De esta suerte, se negará por improcedente la solicitud referida. A fin de continuar con el trámite del recurso, se declarará que la demanda de casación en este asunto cumple las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 05045310500220210059601 SCLAJPT-05 V.00 9 PRIMERO: NEGAR por improcedente la «solicitud de expedición de copias con constancia de ejecutoria», conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: La demanda de casación presentada por el recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite. Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo a cada una de los opositores, UNE E. P. M. Telecomunicaciones S. A., EDATEL S. A., Energía Integral Andina S. A. EIA S. A. en reestructuración, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (Confianza S. A.), por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 05045310500220210059601 SCLAJPT-05 V.00 10 Presidenta de la Sala Conjuez No firma por ausencia justificada RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conjuez Conjuez Conjuez Conjuez Radicación n.° 05045310500220210059601 SCLAJPT-05 V.00 11 Conjueza